Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 4 de Abril de 2023, expediente CIV 070343/2015/CA001
Fecha de Resolución | 4 de Abril de 2023 |
Emisor | Camara Civil - Sala B |
Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de abril de 2023,
reunidos en Acuerdo los Señores Jueces y la Sra. Jueza de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer los recursos interpuestos en los autos caratulados: “P., D.G.c.H., M.E. y otro s/ daños y perjuicios” Exp. n° 70.343/2015, respecto de la sentencia dictada el día 26 de abril de 2022
el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden:
Dr. R.P. - Dr. Claudio Ramos Feijóo- Dra. L.F.M..
A la cuestión planteada el Dr. P., dijo:
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Este proceso se origina en la demanda que iniciara D.G.P. contra M.E.H. y M.C.P. pretendiendo el resarcimiento de los USO OFICIAL
daños que dijo haber sufrido a causa del accidente de tránsito ocurrido el día 18 de octubre de 2013. Según el nombrado aquel día, pasadas las siete y media de la mañana y en circunstancias en que circulaba conduciendo su motocicleta por el carril lento (derecha) de la autopista 25 de mayo, con destino al centro de esta Ciudad Autónoma, al llegar a la altura de la salida de Avenida La Plata, resultó impactado por el automóvil Renault Megane Dominio CHT589 – propiedad de M.C.P.- conducido por el codemandado H. quien invadió su carril de circulación. Explicó que a raíz del impacto salió
despedido de su motocicleta y cayo pesadamente sobre el asfalto sufriendo lesiones,
además de los daños en su motocicleta.
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En la sentencia recurrida, la Sra. Jueza hizo lugar a la pretensión de P. y condenó a M.E.H. y M.C.P. a pagarle al primero $412.400, más intereses y costas. La condena se hizo extensiva a la aseguradora “La Perseverancia Seguros S.A.” que fuera citada en garantía (art. 118 de la ley 17.418).
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Contra dicho pronunciamiento, expresaron agravios los demandados y su aseguradora el escrito digital del día 11 de julio de 2022 presentado por su apoderado y el actor mediante la presentación digital del día 9 de agosto de 2022 realizada también por intermedio de apoderado.
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Los demandados y la aseguradora se agraviaron por las indemnizaciones fijadas por: a) incapacidad sobreviniente; b) tratamiento psicológico; c) gastos de atención médica y farmacia; y d) daño moral, pretendiendo, en todos los casos, su reducción. Además,
cuestionaron la tasa de interés fijada para el cálculo de los réditos.
Por su parte, el actor impugnó las sumas reconocidas para resarcir la incapacidad sobreviniente y el daño moral.
Fecha de firma: 04/04/2023
Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA
V.A. en la conclusiones de la médica designada de oficio obrantes en el dictamen agregado a fs. 135/139 (digitalizado el 15/11/2018), quien sostuvo que P. sufrió “traumatismo sobre parrilla costal izquierda que le ocasionó la fractura de dos costillas y lesiones excoriativas profundas a nivel del hombro y la rodilla del lado izquierdo” y reconoció al actor una incapacidad parcial y permanente del 5 % por las neuralgias interconstales; en el dictamen presentado por la perito psicóloga (digitalizado el 2/10/2019) según el cual, a causa del accidente, el actor presenta un “trastorno por estrés postraumático leve” que le produce una incapacidad del 8 % y, después de aclarar que no habría de considerar las lesiones en hombro y rodilla izquierdos por considerar que no se había probado su nexo causal con el accidente, la Sra. Jueza ponderó que el actor de 43
años a la fecha del hecho era casado y “se desempeñaba como obrero de la construcción,
según recibos de sueldo agregados a fs. 32/42 del incidente de beneficio de litigar sin gastos (Expte. Nro. 70343/2015/1)” y resolvió cuantificar la incapacidad sobreviniente psicofísica en doscientos setenta mil pesos ($270.000).
Contra dicha decisión alzaron sus quejas el apoderado de D.G.P.,
de los demandados y su aseguradora.
El actor, a través de su apoderado, luego de señalar los porcentajes de incapacidad fijados por los peritos, sostuvo que la indemnización reconocida era baja en relación ponderando las lesiones constatadas y el valor actual de la moneda en la República Argentina. Agregó que la valoración del daño en una persona es realmente difícil,
subjetivo, y una misma lesión puede implicar mayor o menor perjuicio para una persona u otra.
Por su parte, el representante de los demandados y su aseguradora se agravió
calificando la indemnización reconocida por esta partida de “desmesurada”. Dijo que para fijar ese resarcimiento el sentenciante se basó en los dictámenes periciales, que dijo carecían de fundamentos, y cuestionó los porcentajes de incapacidad determinados por los expertos. Añadió que la indemnización debe responder a la realidad y colocar al damnificado en igual situación a la que estaba antes del hecho dañoso no transformarse en un enriquecimiento para la víctima.
En ese sentido, expresó que “si transformamos la suma que se le otorgó a la actora por el rubro que nos ocupa ($ según el valor del dólar informal vigente a la época del hecho (18 de octubre de 2013), de $9,87 (lhttps://dolarhistorico.com/cotizacion-dolar-
blue/mes/octubre-2013) la INDEMNIZACIÓN CONFERIDA representaba una suma de dólares en aquella época de VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS (U$S
27.862). Lo que evidencia una total desmesura, dado que, considerando la lesión sufrida y las características de la víctima, el 18/10/2013 nunca se le hubiera otorgado una indemnización de ese importe”.
Si frente al traslado de las conclusiones de la pericia psicológica los demandados y la aseguradora no impugnaron y menos aún articularon la nulidad del respectivo dictamen (ver informe de la secretaria del juzgado Fecha de firma: 04/04/2023 de fecha 24-08-2020) y tampoco existieron Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación planteos similares respecto de la pericial médica (ver notificaciones electrónicas realizadas a f.141/142 del sistema lex), cuyas conclusiones aparecen corroboradas por las constancias de la causa penal – especialmente el informe realizado por el médico policial obrante a f. 19
el 18 de octubre de 2013 (ver aquí), mal puede el representante de los demandados y aseguradora agraviarse argumentando supuestas deficiencias de esos dictámenes.
Concluyo de ese modo, porque la prueba pericial- como las restantes- debe ser ponderada de acuerdo a las reglas de la sana crítica (cfr. arts. 386 y 477 del Código Procesal) y esta última implica aplicar las reglas de la lógica y la experiencia del juzgador.
Entonces, un obrar lógico indica que si el Juez recurre al informe de expertos para ilustrarse sobre aspectos científicos que escapan a su conocimiento (cfr. 457 del Código citado) no puede luego, cuando aquéllos emiten un dictamen fundado en los conocimientos que le son propios y ajustado a lo dispuesto en el art. 472 del referido Código, descartar sus conclusiones, salvo que existan en el expediente constancias objetivas que las desvirtúen (cfr. art. 477 CPCCN, esta Sala, mi voto in re “M.V.P. y otro c/Luizaga P.G. y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/les o muerte)” EXP. 104.724 del 18-8-2015) las que en el caso ni siquiera han sido mencionadas por el recurrente.
En cuanto a la cuantía de este rubro creo necesario decir – porque el apoderado de los demandados afirma para obtener una reducción de la condena que el resarcimiento “debe responder a la realidad” e igual cuestionamiento realiza el actor pero para que se incrementen las sumas reconocidas, que la indemnización reconocida en la sentencia recurrida constituye una deuda de valor, de manera que siguiendo el criterio del realismo económico (cfr. CSJN causas "M." —Fallos 316:1972—, "Segovia" —Fallos 317:836—, entre otras) no puede soslayarse, a la hora de establecer su cuantía, la realidad económica existente al momento de dictarse la sentencia (arg. art. 772 del CCyC).
Hecha esta aclaración, considero que el argumento de los demandados y la aseguradora citada en garantía, según el cual la indemnización reconocida por incapacidad sobreviniente “a la época del hecho” representaba más de veintisiete mil dólares estadounidenses, lo cual constituye una “una desmesura” permite llegar a la conclusión inversa a la cual postula.
Digo lo anterior, porque aquí no se condenó a pagar dólares estadounidenses y mucho menos la cantidad indicada por los demandados, sino doscientos setenta mil pesos ($ 270.000) con los que mal puede el actor adquirir hoy los dólares estadounidenses que indica el recurrente.
Entonces, lejos están los demandados de pagar la “desmesura” que refieren y, en todo caso, lo que queda en evidencia es que la condena no reflejó valores adecuados a la fecha de la sentencia y el tiempo jugó a favor de los deudores.
En cuanto al modo de cuantificar esta partida, no obstante que este caso queda aprehendido por el anterior Código (ley 17.711), no advierto inconvenientes – en tanto se trata de un método - en recurrir al previsto en el actual art. 1746 del CCyC, según el cual Fecha de firma: 04/04/2023 “en caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA
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indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades” (ver en este sentido, esta Sala mi voto in re, “L., E.I. c/ Cima, D. s / daños y perjuicios” del 14-4-
2016; in re, “Sorroche Esteban c/ Camino Parque...
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