Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 25 de Abril de 2022, expediente FMZ 015318/2018/CA001

Fecha de Resolución25 de Abril de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 15318/2018/CA1

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veintidos, reunidos en acuerdo los señores jueces miembros de la sala "B", de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, doctor A.R.P.,

doctor G.E.C. de D. y doctor M.A.P., juez subrogante, procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 15318/2018/CA1,

15318/2018/CA1,

caratulados: “PALLARES, A.R. c/ ANSES s/ REAJUSTE DE HABERES”,

venidos del Juzgado Federal de San Rafael, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 26/07/21 contra la resolución de fecha 5/07/21 cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia recurrida?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: Vocalías Nº 3, 2 y 1.

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, Dr. G.E.C. de D., dijo:

1) Contra la sentencia de fecha 5/07/21, interpone recurso de apelación la apoderada de ANSeS el 26/07/21, el cual es oportunamente concedido.

2) Elevada la causa a esta Alzada, expresa agravios.

Invoca nulidad de la sentencia por adolecer de vicios que la descalifican como acto judicial válido.

Critica al sentenciante por resolver conforme la ley Nº 24.241 que no es por la que se jubiló el actor (ley Nº 25.995), por haber sido trabajador de la ex empresa Hierros Patagónicos S.A. Minera (en adelante HIPSAM).

Asimismo alega su imposible cumplimiento, por cuanto ordena redeterminar el haber inicial de PBU, PC y PAP, y en el caso de autos, el haber del actor no se compone de esos rubros, pues se trata de un beneficio regido por ley especial.

Destaca que dicha ley posee requisitos muy disimiles a los de la 24.241 que enumera y además, la fórmula para la determinación y actualización es distinta.

Invoca la solución dada en un caso similar (autos Nº 42.775/2016 “Ortubia,

Á.R. c/ANSES s/Reajustes Varios) en la que se ordenó la modificación de la sentencia de primera instancia, por cuanto la actora demandó erróneamente aduciendo que su haber se hallaba compuesto por PBU, PC y PAP.

Se queja del Inadecuado índice salarial aplicado por el a quo para la determinación del haber inicial y solicita la aplicación de los índices establecidos en la Resolución ANSES 56/2018, Ley 27.260, y Decreto 807/2016.

Fecha de firma: 25/04/2022

Alta en sistema: 26/04/2022

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO

Pone de manifiesto que, a través del dictado de la Resolución ANSES 56/2018,

se consideró conveniente especificar la forma de actualizar las prestaciones previsionales con altas anteriores al 1° de agosto de 2016. A tal efecto se dictó la normativa mencionada, en la cual se estableció que: “Las remuneraciones de los beneficios previsionales con altas anteriores al 1° de agosto de 2016 deben actualizarse con el índice combinado compuesto por las variaciones del Índice Nivel General de las Remuneraciones (INGR), de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), y de la movilidad general, aprobado en la Resolución de la Secretaría de Seguridad Social N° 6 del año 2016, a los efectos de los cálculos previstos en el inciso a) del artículo 24 y en el artículo 97 de la Ley N° 24.241”. En consecuencia, considera la actualización de las remuneraciones debe efectuarse con el índice combinado establecido en la Resolución 56/18, por resultar la normativa vigente aplicable al caso.

En segundo lugar, trae a colación el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nº

807/2016, de la Ley Nº 27.260 de creación del PROGRAMA NACIONAL DE REPARACION

HISTORICA PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, que junto con la Resolución ANSES

56/2018, disponen para la actualización de las remuneraciones para el cálculo inicial de los haberes jubilatorios, la aplicación de un índice combinado que refleja la evolución del Índice Nivel General de las Remuneraciones (INGR) y del índice de Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE).

Destaca que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Elliff”,

no se expidió sobre cuál era el índice más equitativo y justo para la actualización de las remuneraciones, sino que únicamente dispuso que correspondía actualizar las remuneraciones sin limitación temporal, confirmando la sentencia de segunda instancia.

Si bien el fallo dictado por la Sala II de la CFSS establecía por voto de la mayoría la aplicación del ISBIC, como el Organismo no se había agraviado del índice elegido, la cuestión no quedó en definitiva sometida a la jurisdicción de la Corte, como se señaló en el dictamen del Procurador General.

Manifiesta que el nuevo índice resultaría más justo por cuanto es un índice general, objetivo, se ha mantenido en cifras similares al Índice de Salarios Nivel General del INDEC, que es el que la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación ha elegido específicamente para reajustar los haberes por movilidad entre los años 2002 y 2006 en la causa “B.”; es congruente con los fallos de la CSJN, y se aplica para todas las jubilaciones a partir del 1 de agosto de 2016, por lo que respeta el principio de igualdad.

Finalmente, se queja de la aplicación del precedente “M.” a los servicios autónomos por los periodos sometidos a moratoria y de la exención al impuesto a las ganancias.

Invoca jurisprudencia. Hace reserva del caso federal.

3) Corrido el traslado pertinente, la actora contesta solicitando su rechazo por los argumentos que invoca. Cumplidos los trámites procesales, se ordena el pase al acuerdo.

Fecha de firma: 25/04/2022

Alta en sistema: 26/04/2022

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO

Poder Judicial de la Nación...

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