Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - Sala III, 22 de Diciembre de 2015, expediente FLP 022103599/2008/CA001

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2015
EmisorSala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA la ciudad de La P., a los 22 días del mes de del año dos mil quince, reunidos en Acuerdo los señores Jueces que integran la Sala Tercera de esta Cámara Federal de Apelaciones de La P., toman en consideración el expediente n° FLP 22103599/2008/CA1:

PALLAORO, M.V. c/Telefónica de Argentina S.A.

s/Incumplimiento de contrato

, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia n° 2 de esta ciudad, Secretaría n° 5. Practicado el pertinente sorteo el orden de votación resultó: C.A.N., C.A.V. y A.P..

El juez N. dijo:

I. La decisión recurrida y los agravios.

Llega la causa a esta Alzada con motivo de los recursos de apelación interpuestos por Telefónica de Argentina S.A. (fs. 324) y por la actora (fs. 308) contra la sentencia dictada a fs.302/307 vta., por la que el a quo hizo lugar a la acción incoada y condenó a la empresa de telefonía a abonar a M.V.P. la suma de 31.670 $ (1.670 $ por daño material, 20.000 $ por daño moral y 10.000 $ por daño punitivo), con más intereses a la tasa pasiva del Banco de la Nación Argentina desde la fecha de inicio de la demanda. Por último, impuso las costas del proceso a la demandada vencida.

En su memorial, Telefónica de Argentina S.A. formuló los siguientes agravios: a) el magistrado hizo una errónea valoración de la prueba producida y omitió ponderar todas las circunstancias oportunamente expuestas en la contestación de demanda; b) la indemnización por daño patrimonial y moral decidida carece de fundamentación y no encuentra apoyo Fecha de firma: 22/12/2015 Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: C.A.N., Juez de Cámara Firmado por: M.S.L., SECRETARIO Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA en las pruebas allegadas al expediente; c) el daño punitivo otorgado sería improcedente toda vez que el artículo 52 bis de la ley 24.240, se incorporó a través de la reforma de la ley 26.631, promulgada el 03/04/2008, con posterioridad a los hechos que dieron origen a la demanda (fs. 326/328 vta.).

Por su parte, el actor se agravió

principalmente respecto de los montos concedidos en concepto de indemnización por considerarlos exiguos y de la tasa de interés fijada –pretendiendo se aplique la activa- y la fecha a partir de la cual se ordenó que corran intereses -desde el inicio de la demanda y no desde que comenzaron los reclamos por el servicio defectuoso- (fs. 340/348).

La actora contestó el memorial de la demandada a fs. 350/356 vta. y la demandada contestó el de la actora a fs. 360/366.

Antecedentes.

La causa se inició con la demanda de daños y perjuicios derivados de incumplimiento contractual entablada por M.V.P. contra Telefónica de Argentina S.A.

En lo sustancial, la actora relató que el 19 de julio del 2005 le instalaron una línea telefónica en su domicilio y que, a los dos días de su instalación, comenzó a tener inconvenientes, ya que cuando levantaba el tubo escuchaba hablar a otras personas, existían interferencias y se quedaba sin tono.

Expresó que desde el primer momento reclamó a la empresa y que su personal verificaba la línea por medio telefónico, informándole que no encontraban desperfectos ni interferencias; que la primer factura la abonó pese a Fecha de firma: 22/12/2015 Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: C.A.N., Juez de Cámara Firmado por: M.S.L., SECRETARIO Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA su disconformidad con el servicio y que solicitó que la próxima, se la enviaran con el detalle de las llamadas.

Manifestó que cuando recibió el detalle requerido, advirtió con su marido que había muchos números desconocidos y llamadas a celulares cuando ellos no habían efectuado ninguna llamada a celular, lo que les habría dado la certeza de que les estaban “robando” la línea.

Dijo que, ante las irregularidades en el servicio, en el mes de septiembre tuvieron que adquirir aparatos de telefonía móvil; que en el mes de octubre notaron que la caja de cables de teléfono estaba desprolija, como si la hubieran “violentado” y que –por ese motivo- solicitaron la inspección del poste, informándoles los empleados de TASA que estaba todo “normal”.

Refirió que, con el correr del tiempo, “la situación se tornó violenta”, porque cada vez que levantaba el tubo, recibía insultos y amenazas, provocándole miedo y evitando utilizar el teléfono por temor a que escucharan sus conversaciones. Subrayó, además, que por la deficiente prestación del servicio telefónico la alarma monitoreada de su domicilio sólo podía funcionar con la modalidad radio.

En razón de ello, el 03/10/2005 inició

los reclamos correspondientes ante la empresa prestataria –a través del servicio 112- y ante el órgano de contralor a través de distintas notas que acompañó y resumió en su escrito. En el marco de ese intercambio epistolar, recibió en el mes de enero de 2006 una carta por parte de la Comisión Nacional de Comunicaciones (en adelante CNC), en la que le informaban que “con fecha 04/01/2006 se efectuó en forma Fecha de firma: 22/12/2015 Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: C.A.N., Juez de Cámara Firmado por: M.S.L., SECRETARIO Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA conjunta con personal de Telefónica de Argentina S.A. un recorrido de línea y como resultado del mismo se pudo observar la existencia de una conexión mediante un cable de tipo exterior en la caja Terminal de poste conectada en doble, ubicada en la calle 476 e/ 31 bis y 31, cuyo final de recorrido no se pudo precisar dado que ingresaba en un asentamiento existente en la zona”.

Explicó que, no obstante lo resuelto por la CNC, Telefónica le reclamó a P. el pago de una factura de 108,59 $ -que, según dijo, habría sido inhibida por la CNC- bajo apercibimiento de dar de baja la línea e iniciar las acciones correspondientes y que, a partir de allí, recibió numerosas intimaciones, por diferentes medios, para que efectuara el pago de dicha factura, tildándola de deudora, le cortaban el servicio –y ante su reclamo, se lo volvían a restablecer- hasta que en el mes de junio de 2006, su línea pasó a estar “en recupero”, no pudiendo efectuar ni recibir llamadas.

Así, la actora expuso los inconvenientes que le generó la situación descripta y señaló que ante la conversión de la línea a la modalidad recupero, con la posibilidad de perderla, el temor de haber sido informada al veraz y para dar por concluida la situación, en noviembre de 2006 se dirigió a la central comercial de Telefónica y efectuó el pago de la factura reclamada bajo protesto.

Finalizó su relato, puntualizando que recién en el mes de mayo de 2007 le restituyeron el servicio, pero le asignaron el “Plan Línea Control”, sin haberla consultado al respecto y que le otorgaron un reintegro de 392,48 $ más IVA por el servicio no prestado en el período del 03/03/06 al 23/05/07.

Fecha de firma: 22/12/2015 Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: C.A.N., Juez de Cámara Firmado por: M.S.L., SECRETARIO Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA Las aludidas irregularidades -continuó

el actor- mostraron un claro incumplimiento por parte de la demandada de las obligaciones emergentes de la normativa contractual y de las normas específicas aplicables a la relación de consumo, destacando especialmente, una lesión a los “intereses económicos del usuario”, la violación del “derecho a un trato equitativo y digno”, y al “deber de buena fe contractual”, el incumplimiento del “deber de información” y de la “obligación de prestar el servicio en condiciones de continuidad, regularidad y generalidad”.

Estimó los daños sufridos en: 2.270 pesos por daño material; 50.000 pesos por daño moral y solicitó la aplicación de una multa civil a favor del consumidor, según lo dispuesto en el artículo 52 bis de la ley 24.240. En prueba de sus dichos, acompañó la documental respectiva y ofreció prueba informativa, testimonial y pericial (fs. 70/92 vta.).

Posteriormente, P. acompañó

nueva documental y denunció un hecho nuevo, consistente en nuevas deficiencias del servicio, por lo que refirió

que a partir del mes de mayo de 2010 dejó de abonar “por un servicio que no tenía” y que, a partir de ese mes, por tareas de ampliación en su vivienda, los albañiles cortaron el cable del teléfono, por lo que desconocía si el servicio había sido restituido (fs. 109/119).

El representante de Telefónica de Argentina S.A. contestó la demanda a fs. 125/135 y vta.

En dicha ocasión negó todas las imputaciones y subrayó

que el responsable de la supuesta falta de servicio sufrido por la actora o de los alegados padecimientos por los reclamos de pago, no es su mandante sino un Fecha de firma: 22/12/2015 Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: C.A.N., Juez de Cámara Firmado por: M.S.L., SECRETARIO Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA tercero por quien no debe responder (artículo 1113 del Código Civil). Ello, toda vez que los supuestos...

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