Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 5 de Agosto de 2020, expediente A 75684

PresidentePettigiani-Kogan-Genoud-de Lázzari
Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa A. 75.684, "Pallanza, M.N. contra Instituto de Previsión Social (IPS). Pretensión Anulatoria. Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresP., K., G., de L.

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada, revocó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, rechazó la pretensión deducida por el señor M.N.P., tendiente a obtener la nulidad de las resoluciones dictadas por el Instituto de Previsión Social, mediante las cuales le denegara la jubilación extraordinaria prevista en la ley 13.445 y sus prorrogas.

Disconforme con ese pronunciamiento, la parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, el que fue concedido por la Cámara interviniente.

Dictada la providencia de autos para resolver y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. El señor M.N.P. promovió demanda contencioso administrativa tendiente a obtener la nulidad de las resoluciones 705.879 de fecha 8 de junio de 2011 y 719.921 del 18 de abril de 2012, por medio de las cuales el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires (IPS) le denegara la jubilación extraordinaria prevista en la ley 13.445 y sus prórrogas, por considerar que a la fecha del cese definitivo de servicios, el peticionante no se desempeñaba como personal en actividad comprendido en el régimen de la ley 11.757 y ordenanza 8.620 de la Municipalidad de La Plata, ni contaba con la edad requerida para acceder a la jubilación.

    Sostuvo que los requisitos de edad y años de servicios debían reunirse al momento de ejercer la opción prevista en la ley 13.445 (modif. por las leyes 13.615 y 13.896), circunstancia que alega aconteció en su caso.

    En consecuencia, solicitó el reconocimiento de dicho beneficio desde la fecha de cese de servicios, con más intereses y costas.

  2. El titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo n° 1 del Departamento Judicial de La Plata hizo lugar a la pretensión deducida, anuló las resoluciones impugnadas y reconoció el derecho del actor a obtener su jubilación conforme la ley 13.445.

    Para así resolver, consideró que al momento del ejercicio de la opción el actor cumplía con los requisitos previstos en la legislación aplicable, es decir, estaba comprendido en el régimen de la ley 11.757 y ordenanza 8.620 (decreto municipal 903), tenía cincuenta años de edad, contaba con veinticinco años de servicios y al 31 de julio de 2003 revestía en la planta permanente del Banco Municipal.

  3. A su turno, la Cámara del fuero con asiento en la ciudad de La Plata hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada, revocó la sentencia de primera instancia y desestimó la pretensión administrativa promovida.

    Para así decidir, consideró que el actor no reunía los requisitos legales para acceder al beneficio de jubilación extraordinaria previsto en la ley 13.445 y sus prórrogas, por no acreditar una situación de revista activa al 31 de julio de 2003, bajo el régimen de la ley 11.757 y ordenanza 8.620 (cfr. art. 1, ley cit.).

    A tal efecto, con base en las actuaciones administrativas, ponderó:

    Que al 31 de julio de 2003 el accionante se encontraba en uso de licencia sin goce de haberes como agente del ex Banco Municipal e inactivo en el régimen de la ley 11.757 y ordenanza 8.620.

    Que dicha licencia explicaba la variable de desempeño del actor en el Banco de la Provincia de Buenos Aires a partir del 1 de julio de 2003, de otro modo incompatible.

    Que el escenario descripto surgía de los decretos 1.155/03, 1.873/03 y 1.274/04, dando cuenta este último de un cese que se retrotraía a la confirmación del actor en el Banco de la...

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