Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 29 de Abril de 2015, expediente C 118821

PresidentePettigiani-Kogan-Negri-Genoud
Fecha de Resolución29 de Abril de 2015
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 29 de abril de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., K., N., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 118.821, "P., Á.A. contra Dycasa S.A. y otros. Daños y perjuicios" y su acumulada "P., Á.A. contra Dycasa S.A. y otros. Interdicto de recobrar".

A N T E C E D E N T E S

La Sala III de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro confirmó el fallo dictado en la instancia de origen que, a su turno, desestimó el interdicto de recobrar la posesión y la indemnización de daños deducidas por el señor Á.A.P. contra las empresas "Dycasa S.A.", "P.A.S.A.I.C.", "B.R. e Hijos S.A." y la Provincia de Buenos Aires (fs. 949/955 y 1034/1044 respectivamente).

Se interpuso, por el actor, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 1052/1069).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

  1. Las presentes actuaciones fueron motivadas por las obras viales realizadas por las empresas accionadas en las rutas 6 y 8 las que, de acuerdo con los hechos afirmados en las respectivas demandas, afectaron los accesos a la estación de servicio "Shell" ubicada a la altura del kilómetro 67 de la ruta 8, localidad de Fátima, partido de P., a partir del mes de octubre del año 2004 y, consecuentemente, la normal explotación comercial del establecimiento.

  2. El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 7 del Departamento Judicial de San Isidro rechazó las demandas entabladas por el accionante P., tanto en lo que se refiere al interdicto de recobrar la posesión respecto de los espacios correspondientes a los accesos a la estación de servicio -por no haberse acreditado la calidad de poseedor o tenedor en los términos del art. 608 del Código Procesal Civil y Comercial- como a la de daños y perjuicios ante la falta de prueba de los presupuestos exigidos para configurar la responsabilidad lícita del Estado y la de los contratistas o concesionarios viales en razón de los hechos atribuidos en autos (fs. 949/955).

    Asimismo, desestimó la excepción de prescripción opuesta por la Provincia de Buenos Aires y la defensa de falta de legitimación pasiva que opusieran los demandados "Dycasa S.A.", "P.A.S.A.I.C.", "B.R. e Hijos S.A." e hizo lugar a la de falta de legitimación activa opuestas por los demandados "Dycasa S.A.", "P.A.S.A.I.C.", "B.R. e Hijos S.A.".

  3. Apelada esta decisión, la Sala III de la Cámara Primera del mismo fuero y departamento judicial la confirmó en todas sus partes (fs. 1034/1044).

  4. Contra este último pronunciamiento se alza el actor mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que alega absurdo en la valoración de la prueba, con tergiversación de las reglas de la sana crítica y violación de los arts. 31 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 17 de la Constitución de la Nación (fs. 1052 vta. a 1053 vta.).

  5. En mi opinión, el recurso no prospera.

    A.- 1.- El tribunal a quo desestimó la apelación deducida por el accionante, comenzando por señalar que éste había consentido la decisión de primera instancia que había rechazado el interdicto de recobrar, exponiendo que el mismo señor P. en su expresión de agravios había admitido que no había existido por parte de la codemandada (Provincia de Buenos Aires) conducta ilegitima y por consiguiente despojo que tornase procedente el interdicto (fs. 1036).

    Con base en esta consideración, la alzada entendió que sobre el presente capítulo no mediaba agravio alguno que justificara la revisión del fallo de primera instancia.

    1. - El recurrente, mediante diferentes argumentos y con referencias a las constancias de la causa sostiene lo contrario, aduciendo que la Cámara incurrió en absurdo (fs. 1056 y ss., especialmente fs. 1060 vta.).

      Sin embargo, a poco de analizar el desarrollo formulado, no avizoro el vicio lógico denunciado sino -más bien- una mera discrepancia de criterio con la conclusión arribada por el a quo que no autoriza a revisar -por su falta de idoneidad técnica (conf. doct. causas C. 93.244, sent. del 14-II-2007; C. 91.847, sent. del 21-V-2008; C. 100.432, sent. del 27-VI-2012; entre otras)- el tópico planteado en esta sede extraordinaria porque, como es sabido, la misma no constituye una tercera instancia (conf. causas Ac. 72.111, sent. del 31-V-2000; Ac. 76.616, sent. del 23-XII-2002).

      En efecto, frente a...

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