Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 29 de Marzo de 2021, expediente CNT 048806/2012/CA001

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expediente Nº CNT 48806/2012/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA 84908

AUTOS: “PALETTI, S.R. c/ INTERNATIONAL HEALTH SERVICES

ARGENTINA S.A. y otro s/ Despido” (JUZGADO Nº 25)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina,

a los 29 días del mes de MARZO de 2021, se reúnen las señoras juezas de la Sala V, para dictar sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y la doctora BEATRIZ E.

FERDMAN dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia dictada en fecha 22/10/2020 cuya copia luce a fs. 557/566vta., que hizo lugar a la demanda, se agravia la ex empleadora en los términos y con los alcances del memorial recursivo obrante en presentación digital de fecha 30/10/2020, cuya réplica obra en el mismo formato digital.

    En primer término, manifiesta que los rubros indemnizatorios diferidos a condena conforme el régimen general, resulta arbitraria por cuanto la empleadora, previo a decidir la ruptura del vínculo, intentó

    reubicar a la trabajadora en un puesto acorde con las indicaciones médicas brindadas por la ART, pero lo cierto es que no existía ninguno que cubriera esas exigencias, por ello se resolvió el despido de la actora en los términos del art. 212

    LCT. En este mismo sentido, cuestiona las consecuencias jurídico-económicas previstas ante un despido incausado, así como también el incremento dispuesto por la norma del art. 2 de la ley 25.323. Por último, cuestiona la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 LRT que habilitaron la condena de la empleadora en los términos del art. 1113 CC de Vélez. En este contexto, cuestiona el monto indemnizatorio diferido a condena por considerarlo exorbitante y se agravia por la forma en que fue descontada la suma dineraria oportunamente abonada por la ART, en tanto entiende debió haberse descontado del monto total y no simplemente del cálculo de condena correspondiente a la ART en los términos de la ley especial. Finalmente, cuestiona la regulación de honorarios a los que considera elevada.

    Para así decidir, el sentenciante de grado sostuvo que conforme la prueba colectada en autos, la empleadora no logró acreditar por ningún medio de prueba idóneo que no existían otras tareas, dentro de su organización empresaria, acordes con la nueva capacidad laborativa que ostentaba la actora luego de haber sido tratada por el accidente ocurrido el 14/08/2011 y por el cual se le había prescripto expresa prohibición de reintegrarse sus tareas Fecha de firma: 29/03/2021

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    habituales. Sin embargo, frente al emplazamiento efectuado por la trabajadora, la accionada respondió que en base a la inexistencia de otros puestos de trabajo,

    rescindía el vínculo laboral conforme el segundo párrafo del art. 212. Por ello, el sentenciante consideró injustificado el despido así dispuesto, considerándolo responsable de las consecuencias jurídico económicas provenientes del despido incausado (ver fs. 558).

  2. Esta decisión suscitó la crítica de la accionada, conforme los términos expresados en párrafos precedentes, donde afirma que la sentenciante efectuó una apreciación equivocada de la situación planteada en el caso, en la medida en que no consideró que ante la profesión de la Sra. P. –médica-, no existía otra tarea que asignar que no tuviera por objeto la revisión de pacientes.

    Es decir que, en la causa, lo que se discute es la falta de justificación por parte de la empleadora para no asignar tareas acordes al nuevo estado físico de la trabajadora ante las instrucciones dadas por los médicos tratantes.

    Sin embargo, más allá de advertir que el agravio raya con la deserción del recurso en tanto el apelante no se hace cargo de la inexistencia de prueba que permita analizar si la demandada se encontraba o no en condiciones de otorgar tareas acordes a las prescripciones médicas de la actora (cfr. art. 116 LO),

    y ello, invalida una posible justificación que...

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