Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 4 de Agosto de 2016, expediente CNT 036811/2010/CA001

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 36811/2010 - PALETTI , R.A. c/

CONSTRUCCIONES Y AUXILIAR DE FERROCARRILES ARGENTINA SA Y OTRO s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL Buenos Aires, 04 de agosto de 2016.

se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.S.F. dijo:

I - La sentencia de grado anterior, mediante la cual se admitió parcialmente el reclamo, es apelada por las partes según los términos de fs. 1023/1025; 1029/1037 y 1048/1058, que fueron replicados a fs.

1066/1070 y 1077/1082.

A fs. 1037/vta. y 1038 la letrada del actor y la perito contadora, respectivamente, apelan sus honorarios por estimarlos reducidos.

II – En atención a que las quejas mencionadas versan sobres cuestiones conexas, me abocaré al tratamiento conjunto de las mismas en aras de evitar reiteraciones innecesarias.

Ante todo, considero necesario destacar de manera liminar que, en lo atinente a la producción del accidente motivo de autos, no surge debidamente cuestionada la admisión del mismo y su mecánica en las piezas recursivas de las demandadas, razón por la cual corresponde entonces analizar si la incapacidad verificada en el actor por el perito médico encuentra relación de causalidad en tal siniestro.

Al respecto, observo que frente a esa acreditación del siniestro el demandante demostró las consecuencias físicas que le provocó en su organismo, ya que el desplazamiento y caída del radiador en que estaba laborando –cuyo peso aproximado era de 100 kgs-

provocó que fuera golpeado por dicho objeto y desplazado cayendo y golpeando su columna y sacro.

Asimismo, de las contestaciones de los informes solicitados a los nosocomios donde fue Fecha de firma: 04/08/2016 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20108419#158687704#20160804105641560 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX atendido, surge claramente que recién, después de la ocurrencia del siniestro de fecha 08/08/2008, se encontró en la columna del actor una “espondilolistesis L5-S1”, ya que la Clínica Modelo Morón acompañó

fotocopia de la historia clínica del actor de la cual surge a fs. 357 que fue atendido por el siniestro a partir de 11/08/2008 y que en fecha 26/08/08 se lo diagnosticó en tal sentido.

Sobre el particular destaco que no desconozco los padecimientos de lumbalgia -previos al evento dañoso- que padecía el actor según la información aportada por RP Salud SA Medicina Laboral (fs. 267; 268; 270; 276/280) y Casa Hospital San Juan de Dios (fs. 251/I a 254/I; 378/392 y 393/399), pero de ello no surge verificada la mencionada “espondilolistesis L5-

S1” con anterioridad a dicho evento, por el contrario recién a partir del 24/11/08 es que el nosocomio citado en primer término encontró en el actor dicha dolencia (cfr. fs. 317).

De allí entonces que, en atención a que la “espondilolistesis” importa el desplazamiento de una vértebra de la columna lumbar –que en el caso del actor motivo una intervención quirúrgica dado el compromiso de movilidad de sus miembros inferiores que ello generaba- y que si bien su aparición obedece a la influencia de distintos factores, entre los cuales se considera el de origen “traumático” (ver partic. fs.

523 de la pericial médica), cabe inferir -tal como lo hizo la perito médica de autos- que dicha consecuencia en el actor fue producto del siniestro protagonizado.

Ello por cuanto, más allá de que dicha dolencia pueda resultar asintomática en algunos pacientes (cfr. fs. 523 penúltimo párrafo), el análisis de los elementos fácticos agregados a la causa ilustra que no existen antecedentes médicos que acrediten que el actor padecía de tal enfermedad con anterioridad al accidente, lo cual despeja toda duda al respecto.

En consecuencia, cabe concluir que la incapacidad observada en el demandante del 15 % t.o., Fecha de firma: 04/08/2016...

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