PALETTA, LUCIO c/ EXPERTA ART S.A. s/EJECUCION DE SENTENCIA
Fecha | 18 Septiembre 2023 |
Número de registro | 434 |
Número de expediente | CNT 022348/2023/CA001 |
Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Causa N°: 22348/2023 - PALETTA, LUCIO c/ EXPERTA ART S.A.
s/EJECUCION DE SENTENCIA
Buenos Aires, en la fecha indicada al pie de la presente.
VISTOS:
Las presentes actuaciones que arriban a esta alzada en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución dictada el 14/07/2023, mediante la cual la Sra. Juez a quo desestimó “in limine” la acción impetrada.
Requerida la opinión del Sr. Fiscal General ante esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, este último se expidió a tenor del dictamen que luce incorporado con USO OFICIAL
antelación a la presente.
Y CONSIDERANDO:
Que, previo a todo cabe anticipar que este Tribunal comparte lo dictaminado por el Sr. Fiscal General ante esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en su Dictamen, a cuyos fundamentos y conclusión -que han de considerarse parte integrante del presente pronunciamiento-
corresponde remitirse en razón de brevedad.
En efecto y tal como se desprende de las constancias de lo actuado, si bien es cierto que –conforme lo puntualiza la propia recurrente en su memorial de agravios “...Si bien formalmente se inicia la demanda como EJECUCION
DE SENTENCIA (de ahí posiblemente el error en la sentencia),
lo cierto que la demanda es por el COBRO DE LA PRESTACION POR
GRAN INVALIDEZ contemplada en el art. 17 inciso 2 de la ley 24.557, prestación mensual que se debe abonar de por vida o que se extingue “con la muerte del damnificado” (art. 17
inciso 2 de la ley 24.557)...”, no puede perderse de vista que de los términos de la presentación inicial se extrae que la pretensión se dirige a procurar el cobro de las acreencias establecidas en la norma referida, por los períodos posteriores al dictado de la sentencia recaída en la causa tramitada entre idénticas partes bajo el N° 53569/13 ante el mismo Juzgado de origen.
Fecha de firma: 18/09/2023
Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA
Como corolario de lo expresado cabe inferir que si bien le asiste razón a la magistrada de grado anterior en cuanto señaló que “...La ejecución de sentencia que se encuentra firme y consentida, sólo resulta viable dentro del marco normativo del art. 132 de la LO resultando claramente de dicha norma que la intimación de pago y la eventual ejecución, debe efectuarse dentro de los términos precisos del pronunciamiento que hace cosa juzgada, porque de lo contrario en la etapa de ejecución se estarían avasallando la seguridad jurídica que ostenta la citada sentencia por esa precisa razón, como asimismo, el derecho constitucional...
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