Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 26 de Marzo de 2019, expediente FCB 000315/2017/CA001

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A Expte. N°: FCB 315/2017/CA1 AUTOS: “PALERMO, J.O.J. c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986

doba, 26 de marzo 2019.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “PALERMO, J.O.J. c/ Anses-

Amparo Ley 16.986” (Expte. N° 315/2017/CA1) venidos a conocimiento y decisión de este Tribunal, en virtud de los recursos de apelación articulados por el representante legal de la ANSES y por la Dra. S. delV.C. –por derecho propio-, en contra de la Sentencia de fecha 26 de marzo de 2018 dictada por el Juez Federal N° 2 de C. que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por el señor J.O.J.P. en contra de la Administración Nacional de Seguridad Social (ANSES) y en consecuencia, le ordenó adherir al actor a la Ley N° 26.970 a los fines de la posterior obtención del retiro transitorio por invalidez de la Ley 24.241, previa comprobación de los requisitos allí exigidos y sin tener en cuenta el límite temporal previsto por la Circular DP 49/16, con costas a la ANSES. A su vez, le reguló a la Dra. S.D.V.C. –en su carácter de representante legal del actor- por las labores desarrolladas en la suma de pesos diez mil ($10.000).

Y CONSIDERANDO:

I.-La demandada al fundar su recurso manifiesta en primer lugar que la acción de amparo intentada resulta ser manifiestamente inadmisible e improcedente por entender que para el fondo de la cuestión sujeta a debate existen otros medios procesales idóneos distintos al intentado por la actora. En segundo lugar, se agravia por considerar que el Magistrado al tratar el fondo de la Fecha de firma: 26/03/2019 Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.A., Presidente de Sala Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #29352321#229200208#20190326085903553 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A Expte. N°: FCB 315/2017/CA1 AUTOS: “PALERMO, J.O.J. c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986

cuestión reconoce que la actora resulta beneficiaria de una pensión que supera el monto mínimo y que por lo tanto queda atrapada por la incompatibilidad descripta en el art. 9 de la Ley 27.260. Finalmente se queja por la imposición de costas a su cargo solicitando que las mismas sean impuestas en el orden causado, conforme lo dispuesto por el art. 21 de la Ley 24.463. Hace reserva del Caso Federal (fs. 45/50vta.).

Corrido el traslado de ley, la parte actora contesta los agravios a fs.

54/55vta.

  1. A su turno, la doctora S. delV.C. –por derecho propio- se queja por cuanto el Juez de grado al momento de proceder a la regulación de sus honorarios profesionales se apartó de las disposiciones de la Ley N° 27.423, fijando una suma inferior al mínimo establecido en el art. 48 para las acciones de amparo, por lo que solicita se eleven los mismos a una cantidad equivalente a 20 UMA.

  2. Previo a ingresar al análisis de la apelación articulada por la demandada es dable señalar que, en el escrito de referencia el representante legal de la ANSES realiza afirmaciones que resultan contradictorias con el objeto perseguido como es apelar el resultado al que arriba la cuestión de primera instancia, lo que le hace transitar el límite de la sanción que prescribe el art. 266 del CPCCN. Ello no obstante, cabe atender que la brevedad o el laconismo de la expresión de agravios –o como en el caso- realizar afirmaciones de carácter general, no resulta razón suficiente para declarar la deserción del recurso si el Fecha de firma: 26/03/2019 Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.A., Presidente de Sala Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #29352321#229200208#20190326085903553 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A Expte. N°: FCB 315/2017/CA1 AUTOS: “PALERMO, J.O.J. c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986

    apelante manifiesta –aún en mínima medida- los motivos de su disconformidad con la sentencia impugnada, por cuanto la gravedad de los efectos con que la ley sanciona la insuficiencia de dichos actos hace aconsejable aplicarla con criterio amplio, favorable al recurrente.

  3. Ahora si ingresando al primer agravio de la demandada, esto es, la vía utilizada por el actor, corresponde señalar que de las constancias de la causa surge la imposibilidad del actor de iniciar el trámite en las dependencias de la ANSES ya que es requisito previo e indispensable adherirse al régimen de regularización de deudas, del cual resultaría excluido en virtud de las reglamentaciones efectuadas a la Ley N° 27.260. Por lo que este Tribunal considera que someter la petición...

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