PALERMO FILMS SA c/ EN-AFIP-DGI- s/DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

Fecha19 Mayo 2020
Número de expedienteCAF 032408/2012/CA001
Número de registro258664268

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

E.. Nº 32.408/2012.-

Buenos Aires, 19 de mayo de 2020.- JMVC

Y VISTOS, estos autos caratulados: “P.F.S. c/E.N. –A.F.I.P. –

D.G.

  1. s/dirección general impositiva” y,

    CONSIDERANDO:

  2. Que en 27 de noviembre de 2019, la Sra. Jueza de primera instancia resolvió hacer lugar a la demanda interpuesta por la firma actora contra el Estado Nacional -Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P. -D.G.I.), “…por motivo del dictado de la Resolución Nº 18/2012 (DI RDEX)”.

    Impuso las costas a la parte demandada vencida, de conformidad con lo establecido en el art. 68, primer párrafo, del C.P.C.C.N. (ver fs. fs. 203/207 vta.).

  3. Que, para decidir del modo indicado, la Magistrada tuvo en consideración que el Código Aduanero establece que la exportación es: “La extracción de cualquier mercadería de un territorio aduanero”, y que: “A los fines de este Código es mercadería todo objeto que fuere susceptible de ser importado o exportado”.

    Señaló en tal sentido, que el C.A. considera mercadería también a las locaciones y prestaciones de servicios realizadas en el exterior, cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el país,

    excluido todo servicio que no se suministre en condiciones comerciales ni en competencia con uno o varios proveedores de servicios; los derechos de autor y derechos de propiedad intelectual y las prestaciones de servicios realizadas en el país, cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el exterior.

    Indicó que el art. 43 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (t.o. decreto N° 280/97), establece que los exportadores podrán computar contra el impuesto que en definitiva adeudaren por sus operaciones gravadas, el impuesto que por bienes, servicios y locaciones que destinaren efectivamente a las exportaciones o a cualquier etapa en la consecución de las mismas les hubiera sido facturado, en la medida en Fecha de firma: 19/05/2020

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    que el mismo esté vinculado a la exportación y no hubiera sido ya utilizado por el responsable; así como su pertinente actualización,

    calculada mediante la aplicación del índice de precios al por mayor, nivel general, referido al mes de facturación, de acuerdo con lo que indique la tabla elaborada por la D.G.

  4. para el mes en que se efectúe la exportación.

    Recordó que mediante la Resolución General Nº 2000/06

    -“Régimen General de Reintegro Atribuible a Exportaciones y Asimilables”-, se estipuló el procedimiento habilitado, los requisitos,

    plazos y formalidades que deben observar los exportadores a fin de solicitar la acreditación, devolución o transferencia del gravamen atribuible a las operaciones de exportación.

    Señaló que, de conformidad con el régimen vigente al tiempo de los hechos -período fiscal 2008-, se establecían amplias atribuciones a la autoridad administrativa para requerir la subsanación de los defectos de los pedidos de reintegros incompletos, solicitar las aclaraciones y la documentación complementaria, y para decidir sobre la existencia y la legitimidad del crédito fiscal cuya devolución se solicita.

    Acto seguido indicó que, para que el crédito fiscal pueda computarse deben cumplirse una serie de requisitos: a) que sea imputable al período fiscal en que hubiera sido facturado y discriminado;

    1. que se encuentre facturado y discriminado en la factura o documento equivalente; c) que la documentación respaldatoria se ajuste a las normas vigentes sobre la emisión de comprobantes; d) que sea computable hasta el límite que surge de aplicar a la base imponible la alícuota respectiva; e)

    que se vincule con operaciones gravadas; f) que quien esté en condiciones de efectuar el cómputo sea responsable inscripto frente al I.V.A. y g) que las operaciones que originan crédito hubieran generado para el vendedor, locador o prestador el débito fiscal respectivo.

    Que a los fines del reconocimiento del crédito fiscal el contribuyente debe probar, entre otras cosas, la real existencia de las compras efectuadas, con sus correspondientes facturas en donde se encuentra el impuesto discriminado. A su vez para que el contribuyente pueda computar a su favor este crédito fiscal, necesariamente tiene que haber existido la generación de un débito fiscal en la etapa anterior por esa operación para el vendedor, locador o prestador, pues se supone que Fecha de firma: 19/05/2020

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA II

    el contribuyente puede computarse el crédito fiscal por haber abonado el I.V.A. en la etapa anterior.

    Desde esa perspectiva de interpretación normativa, la Magistrada analizó las pruebas aportadas y las confrontó con los argumentos vertidos por la A.F.I.P. para denegar el reconocimiento del crédito fiscal solicitado.

    Así señaló que de la documental acompañada, se desprende que la actora con fecha 23/10/09 presentó ante la A.F.I.P. la solicitud de devolución del I.V.A. contenido en las operaciones de exportación correspondientes al mes de octubre de 2008. Indicó que el organismo técnico competente de la demandada no presentó

    observaciones respecto a la documentación de respaldo de la operatoria,

    señalando que la exportadora ha dado cumplimiento a los requisitos formales exigidos por la legislación vigente, como así también la correcta emisión de los comprobantes tipo “E” y la registración de facturas en el libro I.V.A.

    Hizo referencia a que, sin embargo, el principal argumento utilizado por la demandada para denegar la solicitud de reintegro del impuesto, surgió de las conclusiones a las que arribó luego de visualizar la filmación de la producción comercial “Summer Collection 2008”.

    Indicó que la A.F.I.P. consideró que se trataba de una filmación destinada a ser emitida en la televisión nacional. De este modo,

    concluyó que no se trató de una exportación de servicios, ya que el servicio prestado por P.F.S. y contratado por la firma del exterior Grey Global Group Inc. fue aplicado en nuestro país, lugar donde el prestatario realizó, obtuvo y originó su potencial beneficio. Es decir,

    reflexionó que el argumento dirimente ensayado por el Fisco a efectos del rechazo de la pretensión de la contribuyente actora, se refiere al hecho de que el producto exportado (film publicitario) ha sido exhibido en la República Argentina y habría sido producido con esos fines.

    Respecto a la prueba producida por la actora, la Magistrada refirió que P.F.S. emitió dos facturas de exportación a la firma Grey Global Group Inc., con domicilio en el número 114 de la Quinta Avenida de la Ciudad de New York, U.S.A. por la realización del film “P. Summer Collection 08 TV”.

    Fecha de firma: 19/05/2020

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    A su vez, mencionó que del informe pericial surge que las operaciones de exportación realizadas por la actora cumplieron con los requisitos formales exigidos por la normativa vigente, así como también la solicitud de reintegro de I.V.A.-exportación.

    Por último, aludió a la prueba de informes la cual consiste, por un lado, en una declaración jurada (original en idioma inglés,

    traducida y debidamente apostillada) de la firma extranjera antes referida,

    en la cual se indicó que durante los meses de septiembre y octubre del año 2008 han contratado los servicios de filmación del corto publicitario para el producto P., titulado “Summer Collection 08 TV”, para su exhibición en los Estados Unidos de América, a la empresa P.F.S.

    Asimismo, citó lo informado con relación al comercial en cuestión por la firma Procter & Gamble Argentina S.R.L. En ese orden, la requerida anotició que contrata servicios que involucran “derechos de exhibición” -entendido esto como la facultad que tiene un tercero para pautar la difusión del comercial en televisión- a la agencia Starcom.

    De tal forma, la Magistrada a quo consideró que quedó

    demostrado que la televisación del comercial en nuestro país ocurrió

    como consecuencia de la contratación de un tercero y no por acción de la productora P.F.S..

    Por lo demás, entendió que se encuentra cumplido lo normado por el art. 10 del Código Aduanero en cuanto a que la prestación del...

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