Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL, 5 de Julio de 2016, expediente FMP 022100861/2012/CA001

Fecha de Resolución 5 de Julio de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de de dos mil dieciséis, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “PALEO, E.R. c/ ANSES s/REAJUSTE DE HABERES”, Expediente: Nº 22100861/2012, provenientes del Juzgado Federal de Mar del Plata 2, Secretaria Civil 5. El orden de votación es el siguiente: Dr. J.F., Dr. A.O.T. y Dr. E.P.J..

EL DR. J.F. DIJO:

Que arriban a esta Alzada estas actuaciones con motivo del recurso de apelación que a fs. 96 interpone el Dr. E.F.P., apoderado de la parte demandada, contra la sentencia de primera instancia dictada a fs. 86/92.

En sus agravios obrantes a fs.105/12 manifiesta primeramente que la resolución que le otorgó a la actora el beneficio previsional fue dictada y notificada en el año 2007 y no fue cuestionada por el titular dentro del plazo de caducidad del art. 25 inc. a) de la LNPA, de manera que la misma ha producido los efectos de la cosa juzgada administrativa.

Seguidamente se agravia de la aplicación del criterio sentado por la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social en la causa “P., J. c/ ANSES s/ reajuste de haberes”, pues al sentenciar del modo que lo hace parece olvidar que la Prestación Básica Universal refleja simplemente una parte de la jubilación compuesta por una suma fija de dinero que es percibida por todos los jubilados y pensionados, independientemente de los aportes realizados en su vida activa.

Explica el sistema de la ley 24.241 en cuanto a la PBU que busca garantizar los principios de solidaridad, justicia social y equidad.

En su tercer agravio manifiesta que el aquo ha dispuesto también que en lo relativo al recalculo del haber de la prestación compensatoria y la prestación adicional por permanencia haya ordenado la aplicación del índice de salarios básicos de la industria y la construcción personal no calificado seleccionado por la ANSES por considerarlo el más adecuado, sin limitación temporaria aplicando la actualización de sus remuneraciones hasta la fecha de cese, aplicando el antecedente de la Corte en la causa Eliff, A.J..

En el cuarto término se agravia de la aplicación del fallo B., que crea un suplemento de sustantividad, situación que acarrea un perjuicio irreparable a los intereses de su Fecha de firma: 05/07/2016 Firmado por: DR. JORGE FERRO, Juez de Cámara Firmado por: DR. EDUARDO P.J., Juez de Cámara Firmado por: DR. A.O.T., Juez de Cámara #15537848#156376822#20160629102824031 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA instituyente, afirmando que el sentenciante erróneamente considera que el actor se encuentra en una situación análoga a la del Sr. B..

Luego de hacer reserva del caso federal, pide que se proceda de conformidad.

A fs. 97 recurre también la sentencia dictada por el aquo, la Dra. M.I.P., en nombre y representación de la parte actora, expresando agravios a fs. 114/16 y vta.

En su primer agravio, relativo al planteo de la inconstitucionalidad de los topes que determina el art. 9 de la ley 24.463 y la ley 24.241, refiere que el aquo entendió correctamente que no surge del cálculo del haber inicial que se hubiera aplicado el sistema de deducción de acuerdo a los topes máximos previstos en dichas normas, por lo que entendió que el planteo resulta improcedente.

Aclara que sin embargo omitió valorar que el total del haber inicial reajustado de acuerdo a los parámetros dados en la sentencia supera el monto del haber inicial máximo, por lo que pide la declaración de inconstitucionalidad del art. 9, ap. 3 de la ley 24.463 y la no utilización de la escala de reducción que dicho artículo establece en su apartado 2 por considerarla confiscatoria.

En segundo término se agravia sobre la no declaración de inconstitucionalidad del art. 26 de la ley que ordena el haber máximo de la prestación compensatoria, mecanismo que también considera confiscatorio.

Asimismo en su tercer agravio refiere que no se ha declarado la inconstitucionalidad de los arts. 9 y 25 de la ley 24.241, considerando que la implementación de una remuneración máxima sujeta al pago de aportes constituye un obstáculo que vulnera el art. 14 bis de la Constitución Nacional al impedir computar para el cálculo del haber las remuneraciones efectivamente percibidas por los afiliados, lo que se traduce en una merma del haber previsional al no cumplir con el principio que le asigna a la jubilación el carácter de sustituto del salario.

Pide por último que oportunamente se haga lugar al recurso que interpone, con costas.

Corridos que fueran los traslados pertinentes (véanse fs. 113 y 117), la parte actora evacúa el que le corresponde a fs. 118/20.

A fs. 121, se dicta el llamado de autos para sentencia de modo que se encuentran estos actuados en condiciones de ser resueltos.

Que habiendo analizado el planteo recursivo de ambas partes, estimo que ambos deben ser rechazados en base a las argumentaciones que seguidamente paso a exponer.

Fecha de firma: 05/07/2016 Firmado por: DR. JORGE FERRO, Juez de Cámara Firmado por: DR. EDUARDO P.J., Juez de Cámara Firmado por: DR. A.O.T., Juez de Cámara #15537848#156376822#20160629102824031 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA Según se desprende de las actuaciones administrativas, el accionante ha obtenido su beneficio jubilatorio el 29 de octubre de 2007, habiendo solicitado ante el ente administrativo el reajuste de sus haberes el 12 de junio de 2012, el cual se expide en realidad el 18 de junio de 2012 (véanse constancias documentales obrantes a fs. 26/34 de estas actuaciones judiciales).

En razón de la desestimación que hace la ANSES (fs. 33/4), el actor procede a impugnar judicialmente la misma el 22 de agosto de 2012.

De las fechas marcadas, no comparto el criterio asumido por el sentenciante pues se apropia de la facultad del legislador vulnerando el principio republicano de la separación de los poderes del estado y en concreto el art. 75, inc. 12 y 23.

En efecto, el inc. 12 atribuye al Congreso la facultad de sancionar tanto las leyes comunes como las federales de modo que “Las materias que integran la cláusula de los códigos o derecho común y las normas federales son tan amplias que concentran en el Poder Legislativo una sustantiva cuota de poder unitario”.1 Desde esta óptica resulta ser de suma prudencia no confundir las disposiciones constitucionales, la legislación común y el proceso judicial al que acude el administrado.

En el caso autos, estamos concretamente ante una impugnación judicial de un acto administrativo -pues no existe un proceso legalmente establecido como autónomo que se llame reajuste de haberes- de modo que es inexorable la aplicación de la ley pertinente pues así lo disponen claramente los arts. 14, 15 y concs. de la ley 24.463.

Dicho de otra manera, lo que discuten definitivamente las partes en estos actuados es si el acto administrativo dictado y obrante a fs. 33/4 es o no legítimo, de modo que no puede un juez proceder por su sola voluntad a no aplicar las normas vigentes sobre la materia, incluso algunas, sin declarar su inconstitucionalidad.

Del mismo modo, es imperioso meritar que las partes a través de sus respectivos agravios pretenden que se dejen de lado una serie de normas del plexo normativo de la materia previsional, creándose un cuasi sistema jurídico particular para ser aplicado al caso, sin advertir que esta no es la función específica del Poder Judicial.

M.A.G. en Constitución de la Nación Argentina comentada y concordada, T II, Pág. 175.

Fecha de firma: 05/07/2016 Firmado por: DR. JORGE FERRO, Juez de Cámara Firmado por: DR. EDUARDO P.J., Juez de Cámara Firmado por: DR. A.O.T., Juez de Cámara #15537848#156376822#20160629102824031 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA No puede perderse de vista en este tópico, a fin de no caer en fundamentaciones meramente dogmáticas que no se corresponden con la realidad de los hechos del caso concreto, que los actos administrativos pueden ser nulos o anulables según lo dispone el régimen establecido por la Ley de Procedimientos Administrativos a través de los mecanismos administrativos o jurisdiccionales establecidos en los arts. 1, 7, 8, 10, 11, 12, 14, 15, 16, 17, , 23, 25, 31, 32 y concs. de dicha ley y de su Dec. Reglamentario Nº 1759.

Nótese que el actor no pide la nulidad del acto administrativo dictado por la ANSES, sino que se limita a solicitar –a través de su impugnación- un reajuste de haberes.

Añado en este aspecto que el sometimiento voluntario sin reservas expresa del administrado a un régimen legal o a sus beneficios, no puede contradecir en un juicio sus actos propios anteriores a su reclamo administrativo, en forma deliberada, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces. Es que el “venire contra factum proprium” es inadmisible pues se opone al principio de la buena fe que exige que las partes sean recíprocamente leales.

Entonces, el efectivo pedido de reajuste de haberes realizado por el actor en sede administrativa el 12 de junio de 2012 marca un hito temporal fundamental a partir del cual corresponde analizar su pretensión, pues esa solicitud marca el momento desde el cual el accionante entiende que sus haberes se encuentran mal liquidados.

He de detenerme en este estado de mi voto para realizar algunas consideraciones que estimo importantes para una acabada resolución de los conflictos que plantea la materia de la previsión social en nuestro país, pues la misma debe enmarcarse en un ámbito de juridicidad que determine su destino definitivo y el futuro de la República.

En nuestro país, los acontecimientos históricos han demostrado que en la materia que nos ocupa, “…los cuerpos legales...

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