Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 4 de Abril de 2017, expediente FSM 063002252/2008/CA001

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de San Martín CAUSA FSM 630022252/2008/CA1–ORDEN 11.851 “PALAZZOLO, L.M. C/

ANSES S/ REAJUSTES VARIOS.”

JUZG. FED. DE MERCEDES, SECRETARIA 3.

En la ciudad de San Martín, Partido homónimo, a los cuatro días de abril de 2017, reunidos en acuerdo ordinario los señores Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, a los fines de dictar sentencia en la causa n. FSM 63002252/2008/CA1 caratulada: “PALAZZOLO, LUIS MARÍA C/ ANSES S/ REAJUSTES VARIOS", y n. 11.851 del registro de la Secretaría Civil. Practicado el sorteo de la causa, el primer lugar del orden para el estudio y votación corresponde al señor J.D.D.M.R. [art. 269, Cód. Procesal].

El sr. Juez Dr. D.M.R. dice:

El Juzgado Federal de MERCEDES resuelve en lo sustancial: HACER LUGAR al planteo de prescripción opuesto por la demandada respecto de los créditos de los dos años previos al reclamo administrativo de reajuste. HACER LUGAR PARCIALMENTE a la demanda, y condenar a la demandada a practicar la liquidación de las diferencias que “puedan resultar a favor de la actora, por aplicación de los cálculos y operaciones aritméticas previstas en los Fecha de firma: 04/04/2017 Firmado por: D.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA #21084830#175035017#20170405115500859 considerandos”; COSTAS por su orden. Hay recursos cruzados con pretensiones derogadoras, sin réplicas [cfr. sentencia, f.125/130; apelaciones, f. 133/134; f. 136/137; memorias, f. 143/155v y 156/162v; providencia, f. 186; arts. 259, 261, 265, 268, y concordancias, Cód. Procesal; art. 21, ley 24463].

Las cuestiones planteadas son las siguientes:

[1ª]¿Es justa la apelada sentencia?

[2ª]¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la primera cuestión.

I.

En lo sustancial los agravios de la demandada se refieren a la determinación de la movilidad del haber de acuerdo con los criterios de «B.» en un beneficio otorgado el 27 de febrero de 2003 con la ley 24241. Respondemos[art.

163, 4), Cód. Procesal].

La apelada sentencia dice: que debería determinarse según los criterios sustentados en «S., y «Chocobar» y «B.» hasta 31 de diciembre de 2006. “Con posterioridad a diciembre de 2006” debería reajustarse con “los mismos fundamentos dispuestos en el caso «B.» hasta Fecha de firma: 04/04/2017 Firmado por: D.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA #21084830#175035017#20170405115500859 Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de San Martín CAUSA FSM 630022252/2008/CA1–ORDEN 11.851 “PALAZZOLO, L.M. C/

ANSES S/ REAJUSTES VARIOS.”

JUZG. FED. DE MERCEDES, SECRETARIA 3.

la sanción de la ley 26417”, o sea, hasta el 16 de octubre de 2008, por «Cirillo» [v. sent., considerando IV)]. Para el paraguas «B., habría que sopesar en el concreto «caso contencioso», y según la probada fecha de adquisición del beneficio el 27 de febrero de 2003: ¿cuál es el criterio desde el desembolso mensual siguiente? Porque la Corte Suprema dispone el ajuste del «haber jubilatorio» “según las variaciones anuales del índice de salarios, nivel general, elaborado por el INDEC” hasta el 31 de diciembre de 2006 inclusive. Entonces, con los fundamentos que dan respuesta al problema de la «movilidad», corresponde mantener en el caso, la solución «B.» a partir de la segunda cancelación mensual hasta el 31 de diciembre de 2006, utilizando la variación del índice oficial del nivel general de salarios [«Badaro», Fallos, 329:3089, 330:4866; «D’Este c. ANSeS», D.1139.XLII, etcétera], con el descuento de los sucesivos aumentos otorgados por los decretos del Poder Ejecutivo Nacional entre ambas fechas.

Fecha de firma: 04/04/2017 Firmado por: D.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA #21084830#175035017#20170405115500859 ¿Después? Desde el 1° de enero de 2007, o sea, desde la ley 26198 [y no desde la ley 26417 como equivocadamente dice la apelada sentencia] hasta el presente: la ley vigente. Porque no puede ignorarse que “mediante los decretos de necesidad y urgencia convalidados por el art. 48 de la ley 26198, se ha producido una recuperación en las prestaciones… que excede con amplitud las variaciones registradas en los índices de precios y de salarios” [Fallos, 330:4866, «B., n°

19)]. Sumamos a ese espacio...

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