Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 12 de Junio de 2019, expediente CIV 017964/2004

Fecha de Resolución12 de Junio de 2019
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A “PALAZZO J.E. c/ ARGENTORES s/ daños y perjuicios”

(expte. 17.964/2004) (JPL)

Juzg. 34 R: 017964/2004/CA002 Buenos Aires, de junio de 2019.

AUTOS Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:

I.V. los autos a esta Alzada a efectos de

que entienda en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs.

610/612, contestado a fs. 614/617, contra la resolución de fs. 608/609, que

declaró operada la caducidad de la instancia en las presentes actuaciones.

  1. Liminarmente, cabe señalar que la

caducidad o perención de instancia constituye un modo de extinción del

proceso que tiene lugar cuando en él no se cumple acto de impulso alguno

durante todo el tiempo establecido por la ley.

Así las cosas, el fundamento de esta institución

estriba, primordialmente, en la presunción de renuncia de la instancia que

comporta el hecho de la inactividad procesal prolongada y en la

consiguiente conveniencia de que, en tales circunstancias, el órgano

jurisdiccional se desligue de los deberes que la subsistencia de la instancia

le impone (conf. Palacio, L.E., “Derecho Procesal Civil”, t. IV, nº 362,

pág. 216/218).

Dentro de estos extremos, el plazo de seis meses

previsto en el art. 310, inciso 1°, del Código Procesal debe transcurrir sin

que se cumpla ningún acto interruptivo de la perención, entendiéndose por

tal el que se traduce en peticiones escritas que puedan conducir al

procedimiento hasta su desenvolvimiento posterior, haciéndolo avanzar a

través de las distintas etapas que lo integran.

De la compulsa del expediente surge que ante el

acuse de caducidad efectuado por la parte demandada a fs. 601, con fecha

10 de abril, el tribunal de grado no proveyó el traslado pertinente, sino que

Fecha de firma: 12/06/2019 Alta en sistema: 27/06/2019 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #15101723#236552518#20190612105009346 hizo saber al peticionante que debía digitalizar la presentación, dentro del

plazo de 24 hs. (conf. punto 5 Acordada 3/2015) y, en caso de

incumplimiento lo intimó por dos días, bajo apercibimiento de lo dispuesto

por el art. 120 del Código Procesal (v. fs. 602).

Cierto es que con anterioridad a cumplirse con

la digitalización prevista por la Acordada 3/2015, la parte actora, el 15 de

abril a las 9:29 hs, realizó un acto impulsorio, como fue la acreditación del

diligenciamiento del oficio dirigido al Ministerio de Relaciones Exteriores,

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