Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 21 de Junio de 2017, expediente Rc 121028
Presidente | de Lázzari-Pettigiani-Negri-Soria |
Fecha de Resolución | 21 de Junio de 2017 |
Emisor | SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA |
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121.028 "P., C.J.. Curatela".
//Plata, 21 de Junio de 2017.
AUTOS Y VISTO:
El señor Juez doctor de L. dijo:
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El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 10, Secretaría Única, de Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se declaró incompetente para intervenir en estas actuaciones, iniciadas con la finalidad de discernir la curatela de C.J.P. en los términos del artículo 12 del Código Penal, quien fue condenado a la pena de doce años de prisión y accesorias legales en la causa n° 4294, en trámite ante el Tribunal Oral en lo Criminal N° 26 del mismo lugar. Para así resolver, estimó que debe hacerlo el magistrado del domicilio del encausado, tomando al efecto el que éste tenía antes de su detención. En tal virtud, ordenó remitir las actuaciones al Departamento Judicial de Lanús-Avellaneda (fs. 1 y 2).
El Juzgado de Familia N° 1 de Lomas de Z., con sede en Avellaneda, que resultó desinsaculado (fs. 6 vta.), hizo lugar a la solicitud de la Asesora de Incapaces (fs. 7) y se inhibió de actuar en las presentes al considerar que el domicilio del causante se ubica en Liniers N° … de V.A., Lanús Oeste (v. fs. 1 y 8), resultando incompetente en razón del territorio. En consecuencia, las remitió al Departamento Judicial de Lomas de Z., con asiento en Banfield (fs. 8 vta. y 9).
A su turno, su par N° 1 de ese lugar (fs. 12), no aceptó la atribución conferida. Si bien consideró, también, que debe actuar el magistrado del domicilio del causante -con cita del art. 73 Código Civil y Comercial y precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación-, destacó que el mismo se encuentra cumpliendo la pena en el Complejo Penitenciario Federal N° II de M.P., siendo el magistrado de dicha jurisdicción quien debe entender en autos. Por ello,envió el expediente al Departamento Judicial de Mercedes (fs. 20).
El Juzgado de Familia N° 2 de esa localidad que resultó sorteado (fs. 22 vta.) no aceptó intervenir. En ese sentido, manifestó que el nuevo Código unificado no abordó específicamente la residencia involuntaria por prisión como una excepción a la regla de su artículo 73, según el cual el domicilio de la persona humana es donde tiene su residencia habitual. Agregó que la prisión es impuesta, por lo que en ella no concurren los elementos constitutivos del domicilio que se extraen de los artículos 73 y 77 del digesto citado, al estar ausente el elemento subjetivo. Aludió a precedentes de esta Corte en casos del mismo tenor y concluyó por señalar que de acuerdo a la finalidad perseguida por el artículo 12 del Código Penal y 138 del Civil y Comercial, la última residencia habitual del penado es vínculo suficiente para determinar la competencia. En tal virtud, elevó los obrados a esta Corte (fs. 23/24 vta.).
Recibidos, se requirió a dicho órgano que -como medida para mejor proveer- actualice el informe de fs. 1 (fs. 26), lo que se cumplimentó a fs. 35/36.
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El análisis de este caso, a la luz de los artículos 1 y 2 del nuevo Código Civil y Comercial, exige generar una reconstrucción interpretativa del ordenamiento vigente acerca de cómo responder en términos jurídicos a este conflicto de competencia, estando vigente el principio general de capacidad de las personas. A estos fines, continuar con el pleito cuando no se advierte interés jurídico que justifique obtener la declaración de incapacidad del señor C.J.P. y el consecuente nombramiento de un curador a fin de ejercer su representación en los actos establecidos por el artículo 12 del Código Penal durante el tiempo que dure la pena que le ha sido impuesta por la Justicia Penal, deviene inoficioso y contrario al principio de tutela judicial efectiva (art. 3 C.C. y C.N.; art. 15, C.. de la Provincia de Buenos Aires; "Bases para una relectura de la restricción a la capacidad en el nuevo Código", K. de C., A., F., S. y H., M., L. L., 18 de agosto de 2015).
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Abordando la cuestión involucrada en estas actuaciones, encuentro conveniente comenzar por recordar que el artículo 12 del Código Penal dispone que "La reclusión y la prisión por más de tres años llevan como inherente la inhabilitación absoluta, por el tiempo de la condena, la que podrá durar hasta tres años más, si así lo resuelve el tribunal, de acuerdo con la índole del delito. Importan además la privación, mientras dura la pena, de la patria potestad, de la administración de los bienes y del derecho de disponer de ellos por actos entre vivos. El penado quedará sujeto a la curatela establecida por el Código Civil para los incapaces."
La norma transcripta establece restricciones al goce de derechos, a las que suele denominarse como "accesorias legales", que funcionan en forma automática cuando la pena impuesta supere el lapso allí contemplado ("Código Penal de la Nación. Comentado y anotado", D´A., A.J., Director; D., M.A., C., T. I Parte General, 2° Edición Actualizada y Ampliada, 2° reimpresión...
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