Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 10 de Febrero de 2021, expediente CIV 005066/2013

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2021
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

5066/2013

PALAZZO B.M. Y OTRO c/ RODRIGUEZ RICARDO

OSCAR s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O

MUERTE)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 10 días del mes de febrero de 2021, hallándose reunidos los Señores Vocales integrantes de la S. “K” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos “PALAZZO, B.M. y otro c/

RODRÍGUEZ, R.O. y otros s/ daños y perjuicios” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo en estudio, el Dr. O.O.Á. dijo:

  1. Vienen estos autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de Primera Instancia dictada a fs. 375/388, habiendo expresando agravios la parte actora a fs. 434/ 435 y la demandada y citada en garantía a fs. 436/437; los que fueran contestados -únicamente- por la accionante a fs. 442/444.

Antecedentes

A fs. 5/16 se presentan B.M.P. y L.G.M., y promueven demanda de daños y perjuicios contra R.O.G., reclamando resarcimiento por los daños ocasionados en el accidente de tránsito que describen.

Solicitan, asimismo, la citación en garantía de la firma “Aseguradora Federal Argentina S.A.” -en los términos del artículo 118 de la ley 17.418-.

Relatan que, el día 23 de marzo de 2012, aproximadamente a las 20:30 horas,

circulaban a bordo de la motocicleta marca Gilera, modelo Smash 110 GLA, Dominio 402 DLW, por la avenida J.B.A. -de esta ciudad- a la altura del 5.100

con sentido a la avenida General Paz, cuando un automóvil marca Volkswagen,

modelo Polo, Dominio BQU 041, de propiedad del demandado y guiado por su titular,

procede a girar -brusca y sorpresivamente- embistiéndolos y provocándoles su caída al asfalto; provocando con ello, las lesiones por las que reclaman conjuntamente con los daños irrogados en el rodado.

Agregan que, a raíz del embestimiento, la coactora M. perdió el conocimiento y fue trasladada de urgencia, por medio del SAME, al Hospital Santojanni. En tanto que el coactor Palazzo -cónyuge de aquélla- permaneció en el Fecha de firma: 10/02/2021

Alta en sistema: 11/02/2021

Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: JULIO M.A.R.V., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

lugar con lesiones en su cuerpo. Advierten que se hizo presente personal policial de la Comisaría N° 42 y que, en virtud de tal actuación, se instruyó causa penal.

Describen las lesiones padecidas por cada uno de ellos, los daños materiales producidos en la motocicleta -de titularidad de M.- y detallan los distintos rubros que componen su reclamo.

Fundan el derecho, ofrecen prueba y peticionan que se haga lugar a la demanda impetrada, con más intereses y costas.

A fs. 20, B.M.P., manifiesta que la correcta individualización del motovehículo de su esposa es: marca Gilera, modelo GLA 110, Dominio 402 DLW y, a fs. 31, indica que el nombre preciso del accionado es R.O.R. y no R.O.G., como se mencionara en el escrito de inicio.

A su turno, se presenta la citada en garantía, la empresa “Aseguradora Federal Argentina S.A.”. Reconoce la existencia de un seguro que cubre los riesgos de siniestros en que pudiera incurrir el rodado Volkswagen, modelo Polo, Dominio BQU 041 y, por tanto, consiente su intervención en el proceso.

Efectúa una negativa general y particular de los hechos afirmados por los actores en la demanda en conteste. Admite la ocurrencia de un accidente de tránsito en el lugar y fecha indicados, pero discrepa en lo que atañe a la mecánica relatada y consecuencias del mismo.

Sostiene -a “contrario sensu”- que, en ese devenir, el accionado conducía el vehículo por la Avda. A., a escasa velocidad, manteniendo el completo dominio del automotor y que, al llegar a la altura 5.121 de esa arteria -lugar éste a donde se dirigía-

colocó las luces intermitentes a efectos de detenerse junto al cordón derecho;

circunstancia en la que apareció la motocicleta -que avanzaba por detrás del Volkswagen- e intentó sobrepasarlo por la derecha, embistiendo con su frente el lateral derecho del vehículo.

Considera, en base a su relato, que el único responsable del siniestro es el conductor de la motocicleta. Asimismo, niega la procedencia de los rubros reclamados e impugna los montos de cada partida.

Funda su derecho, ofrece prueba y solicita el rechazo de la acción articulada, con costas (fs. 38/40).

A fs. 46 y fs. 48, R.O.R., adhiere al responde de la aseguradora y peticiona que se rechace la acción articulada, con costas.

Por último, a fs. 333 se denuncia la liquidación de la empresa “Aseguradora Federal Argentina S.A.”, disponiéndose a fs. 335 la citación de los delegados liquidadores; presentándose los mismos a fs. 347.

Fecha de firma: 10/02/2021

Alta en sistema: 11/02/2021

Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: JULIO M.A.R.V., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

  1. Sentencia.

    El anterior juzgador, a la luz de las pruebas producidas, señaló que no hay elementos que respalden la realización -por parte del conductor del Volkswagen- de la alegada maniobra de detención sobre el cordón derecho de la avenida A., ni que hubiese activado las señales del automóvil que anunciaran tal proceder en los momentos previos a que se produjera el contacto entre los móviles involucrados, ni que el actor condujera su motovehículo en forma desatenta y distraída a las contingencias del tránsito. Concluyó, así, que el demandado R.O.R.,

    en su doble condición de conductor y propietario del vehículo participante en el accidente, es responsable por los daños y perjuicios por los que se reclama.

    Bajo tal orden de miras hizo lugar a la demanda promovida por B.M.P. y L.G.M. contra R.O.R., a quien condenó a hacerles íntegro pago de las sumas de pesos ciento tres mil ($ 103.000.-) al primero y de pesos ciento setenta mil novecientos treinta ($ 170.930.-) a la segunda, en el término de diez días, con más sus intereses y costas; extensivo a la firma citada “Aseguradora Federal Argentina S.A.” -conf. art. 118° de la ley n° 17.418-.

  2. Agravios.

    Contra dicha decisión se alzan las partes.

    Las quejas de la parte actora se centran en: 1) Los montos acordados por incapacidad sobreviniente (daño físico y psíquico), que consideran reducidos. Señalan que el a-quo se aparta de las conclusiones y porcentajes establecidos en los dictámenes periciales; cuando -además- ninguna pericia fue objeto de impugnación.

    Resaltan que el propio juez entiende acreditado el daño y la relación causal, pero que considera elevados los porcentuales fijados, reduciéndolos y estableciendo montos aleatoriamente, basándose en criterios personales, más no técnicos o médicos.

    Advierten que, con una incapacidad establecida a la Sra. M. en un 45% (siendo 25% física y 20% psicológica), jamás podría configurar la suma de $ 90.000

    considerada como reparación integral; la que, muy por el contrario, resulta insuficiente e incompleta. Que lo mismo acontece con la incapacidad del Sr. Palazzo, determinada en un 30% (siendo 15% física y 15% psicológica), entendiendo el juez de primera instancia que $ 50.000 resultan resarcitorios. Concluyen que no se advierten elementos de peso que conduzcan a apartarse de los informes periciales y que las supuestas “indemnizaciones resarcitorias” resultan alejadas de los parámetros que constan en el expediente, de lo determinado por los expertos y -más aun- de la Fecha de firma: 10/02/2021

    Alta en sistema: 11/02/2021

    Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: JULIO M.A.R.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

    realidad económica que atraviesa nuestro país. Solicitan se haga lugar al planteo y se incrementen considerablemente los montos indemnizatorios fijados.

    2) El guarismo acordado por daño moral, no siendo necesario extenderse en demasía -señalan- para comprender el gran agravio que el accidente de autos les ha causado, derivado de los sufrimientos, aflicciones, frustraciones, padecimientos físicos,

    psíquicos y perturbaciones anímicas, que los acompañará por el resto de sus vidas.

    Entienden que el monto justipreciado a cada uno de ellos (M. $50.000 y Palazzo $30.000) resulta insuficiente para todo lo que este daño intenta reparar en concomitancia con lo vivenciado e individualmente padecido. Por ende, concluyen que debe valorarse mayormente e incrementar tal rubro a ambos actores.

    Por su parte, el accionado y su firma aseguradora critican: 1) La atribución de responsabilidad en el hecho, basada en que no habrían aportado prueba alguna como eximente de responsabilidad. Refieren que se está imponiendo una sanción injusta y excesiva, como es condenarlos por un acontecer en el que se demostró que su versión era posible de acuerdo a la prueba...

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