PALAVECINO JUAN ALBERTO c/ JBS ARGENTINA S.A. Y OTRO s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL
Número de registro | 189025410 |
Número de expediente | CNT 049094/2012/CA001 |
Fecha | 21 Septiembre 2017 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA X SENT. DEF. EXPTE. Nº CNT 49094/2012/CA1 (41993)
JUZGADO Nº: 7 SALA X AUTOS: “P.J.A.C./ JBS ARGENTINA S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE-ACCION CIVIL”
Buenos Aires, 21/09/17 El Dr. GREGORIO CORACH dijo:
I- Llegan los autos a conocimiento de esta alzada a propósito de los agravios vertidos por las demandadas contra la sentencia dictada a fs. 322/323 a mérito de los memoriales obrantes a fs. 326/335 y 337/345 sin que mereciera réplica de la contraria.
A fs. 324 el perito contador y a fs. 336 la representación letrada de la parte actora apelan por considerar exiguos los emolumentos fijados en la instancia anterior.
II- Para una mejor exposición de los recursos interpuestos, corresponde analizar en primer término la queja vertida por la codemandada JBS Argentina S.A..
Sostiene que la sentencia es arbitraria porque ha incurrido en una ultra petitia.
Al respecto adelanto opinión en sentido desfavorable a la queja interpuesta, toda vez que no encuentro motivo para entender que la sentencia dictada sea arbitraria conforme lo sostuviera el recurrente, ya que el Sr. Juez que me precede interpretó y valoró los hechos y la prueba producida conforme a derecho.
Asimismo, más allá de lo manifestado por la parte recurrente, lo cierto es que conforme término del art. 56 de la L.O., el legislador facultó al juez laboral a fallar “ultra petita”, por lo que corresponde confirmar la sentencia de grado.
III- En cuanto a la fecha de toma de conocimiento cuestionada por la empleadora, estimo que la pretensión debe ser desestimada.
En reiteradas ocasiones esta S. ha sostenido que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 258 de la L.C.T. las acciones originadas en responsabilidad por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales prescriben a los dos años a contar desde la determinación de la incapacidad o fallecimiento de la víctima, entendiéndose por tal la de Fecha de firma: 21/09/2017 Alta en sistema: 19/10/2017 Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #20014148#189025410#20170921095959976 fijación de la minusvalía (conf. Corte Suprema de Justicia de la Nación en sentencia del 10/06/92, en los autos “F., Cantalicio c/ Provincia del Chaco”).
En el caso de enfermedades como la del “sublite” se entiende que dicho plazo debe computarse desde el momento en que el trabajador tuvo pleno conocimiento de hallarse incapacitado y que su minusvalía guardaba vinculación con las tareas o el ambiente laborativo. Tal principio se aplica tanto a las acciones que se inician con fundamento en la ley especial, como en cuanto aquellas que se fundan en el derecho común.
La mera existencia de la sintomatología o de episodios aislados impeditivos de la aptitud laboral no bastan de ordinario para inferir que el daño resultaba definitivo. Para ello es además menester que medie una determinación de carácter objetivo que aleje toda duda en el afectado (conf. doctrina del art. 258 de la LCT, esta Sala X en su anterior integración en SD Nº 5.655 del 17/02/99, en los autos "S.A.A. c/ S.A. Sol Explotación de Petróleo FIC s/ ind. art. 212LCT", entre otras).
Es decir, no basta que el actor haya podido conocer la existencia de la enfermedad, sino además que ésta alcanzó su mayor grado invalidante y guarda vinculación con el factor laboral (en igual sentido, CNAT Sala IV, SD 84.833 del 7/09/00 en los autos “O., J.H. c/ Y.P.F. Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. s/ accidente”; CNAT Sala I, 27/10/97, “Echazarreta, N.O. c/ Somisa”; y CNAT Sala VII, 22/09/99, “L., E. c/ Alvarellos”, entre otras).
El actor al iniciar demanda fundó su pretensión en que por las tareas realizadas para su empleador durante más de 26 años, en las condiciones y modalidades descriptas han actuado de manera causal y/o concausal dañando su salud psicofísica.
En ese contexto, correspondía a la demandada acreditar los presupuestos fácticos en los que pretendían sustentar los efectos liberatorios de la excepción.
Esto es, que el daño aducido por el actor no había alcanzado su máximo nivel invalidante el 26 de agosto de 2010 (conforme fuera denunciado a fs. 18). Como la demandada no aportó
ninguna prueba que acredite tales extremos, lo decidido en el punto debe modificarse y ante la ausencia de cualquier otro elemento determinante considerar como fecha para el cómputo del plazo de la prescripción la de interposición de demanda, es decir, 11 de octubre de 2012.
Por ello, no cabe sino entender que la acción, tal como fue planteada en el inicio, no se encuentra prescripta.
Fecha de firma: 21/09/2017 Alta en sistema: 19/10/2017 Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #20014148#189025410#20170921095959976 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA X
IV- En lo que respecta a la valoración de la prueba testimonial cuestionada por el empleador, destaco que contrariamente a lo afirmado por el recurrente, los testimonios de fs. 174, 176, 178, 180, 192, 194 y fs. 233 analizados por el Sr. Juez “a quo” en los términos de los arts. 90 L.O. y 386 C.P.C.C.N., son suficientes para demostrar las modalidades y condiciones de labor, en particular los deponente sostuvieron que el ambiente donde se prestaba servicios era ruidoso, en particular véase la declaración del testigo León (fs. 174, propuesto por la propia demandada).
De acuerdo con lo expuesto, cabe también en este aspecto confirmar el fallo de grado.
V- En lo que respecta a la valoración de la prueba médica producida en autos y, consecuentemente, lo relacionado con el grado de incapacidad otorgada y la acción nociva directa de la cosa riesgosa o peligrosa cuestionado también por la empleadora, en mi opinión corresponde desestimar también en este aspecto el recurso interpuesto.
De la prueba pericial médica (ver fs. 284/293 y aclaraciones de fs.
306/308) surge, luego de la revisación médica del actor y conforme los estudios complementarios, que presenta limitación funcional de la columna lumbar (10% t.o.); limitación funcional de la columna cervical (5 % t.o.)...
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