Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 21 de Septiembre de 2022, expediente CIV 089115/2014/CA001

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los 21 días del mes de septiembre del año dos mil veintidós, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D.. C.A.C.C., G.D.G.Z. y M.I.B., a fin de pronunciarse en los autos acumulados “R., V.L. y otros c/ P., J.E. y otros s/ daños y perjuicios”, expediente n° 83.047/2013,

y “P., J.E. c/ Autopistas Urbanas S.A. s/ daños y perjuicios”, expediente n° 89.115/2014, el Dr. C.C. dijo:

  1. En la sentencia dictada el 6 de octubre de 2021 se decidió, en cuanto al expediente nº83.047/2013, rechazar la demanda interpuesta contra J.E.P. y La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada y admitirla contra Autopistas Urbanas S.A. En consecuencia, se condenó a esta última a abonar a V.L.R. la suma de $8.826.000, a M.E.C. la de $2.036.000 y a O.E.R. la de $2.000.000, en todos los casos con más intereses y costas, y se hizo extensiva la condena a Provincia Seguros S.A. en la medida del seguro.

    En lo que respecta al expediente nº89.115/2014, se admitió la demanda entablada y, en consecuencia, se condenó a Autopistas Urbanas S.A. a abonar al accionante J.E.P. la suma de $517.000, con más intereses y costas, y se hizo extensiva la condena a Provincia Seguros S.A. en la medida del seguro.

    Contra este pronunciamiento, interpusieron recursos de apelación:

    1. los accionantes R. y C., quienes expresaron agravios el 30

      de diciembre de 2021, los que fueron contestados por el codemandado P. y su aseguradora el 4 de febrero de 2022, por Provincia Seguros S.A. el 9 de febrero de 2022

    2. el accionante P., que presentó su expresión de agravios el 22 de diciembre de 2021

      y fue replicada por la demandada el 1 de febrero de 2022 y por la citada en garantía el 9 de febrero de 2022.

    3. la demandada Autopistas Urbanas S.A., que expresó agravios en ambos procesos el 30 de diciembre de 2021 y fueron contestados por el codemandado P. y su aseguradora el 4 de febrero de 2022 y el 18 de febrero de 2022 y por los coactores R. y C. el 18 de febrero de 2022

    4. la citada en garantía Provincia Seguros S.A., quien fundó su recurso en ambos procesos el 1 de febrero de 2022, con réplica de P. y su aseguradora del 4 de febrero de 2022 y de los coactores R. y C. del 18 de febrero de 2022.

      Dejo constancia que el accionante P. presentó además un pedido de apertura a prueba,

      que fue denegado por la Sala mediante la resolución del 10 de junio de 2022.

      Fecha de firma: 21/09/2022

      Alta en sistema: 22/09/2022

      Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

      Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

  2. Aclaro, en forma previa a ingresar en el análisis de los agravios presentados, que los jueces no tienen el deber de analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, así como tampoco la totalidad de las pruebas producidas en los asuntos sometidos a su decisión, sino tan solo aquellas que sean conducentes y relevantes para poder brindar una solución a la cuestión planteada (art. 386 in fine Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), criterio que también ha sido sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en forma sistemática y reiterada desde hace ya varios años 1. Asimismo,

    tampoco están obligados los magistrados a brindar tratamiento a todas las cuestiones expuestas que no resulten ser decisivas para la resolución de la causa.

    Asimismo, destaco que la expresión de agravios de la actora, al cumplir -en líneas generales- con la crítica concreta y razonada que prescribe el art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en aras de la amplitud de la garantía de defensa en juicio, y conforme al criterio restrictivo que rige en esta materia 2, no propiciaré ninguna de las deserciones de los recursos que han planteado varias de las partes en sus contestaciones a los agravios formulados por varios de los litigantes.

    Por otra parte, creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite han acaecido durante la vigencia del anterior Código Civil. Por consiguiente, la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación)3.

    Debe hacerse excepción a esta regla en lo que respecta a las normas relativas a la cuantificación del daño, dado que ellas no se refieren a la constitución de la relación jurídica (obligación de reparar) sino sólo a sus consecuencias, y no varían la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima, pues se limitan a sentar una pauta para su liquidación. En este mismo sentido sostiene K. de C.:

    Hay cierto acuerdo en que debe distinguirse entre la existencia y la cuantificación del daño.

    La segunda operación debe realizarse según la ley vigente en el momento en que la sentencia determina la medida o extensión

    4. Por este motivo las reglas contenidas en los arts. 1741

    -último párrafo-, 1746 y concs. del Código Civil y Comercial son directamente aplicables al presente caso.

    1

    V., entre otros: CSJN, 27/05/1964; “D.B. c/ S.A. Compañía Sansinena”, Fallos 258:304; íd,

    28/07/1965, “S.R.L. F.G. y Tacconi c/ S.R.L. Madinco”, Fallos 262:222; íd, 06/12/1968,

    Prudencia Cía. Argentina de Seguros Grales. S.A. c/ Capitán y/o Propietario y/o Armador del B.R..

    G., A. y otros

    , Fallos 272:225.

    2

    G., O.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 101/102; K., J.L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Comentado y Anotado, Lexis Nexis, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, t. I, p. 426.

    3

    R., P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p. 188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

    Primera Parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158

    4

    Kemelmajer de C., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Segunda parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016, p. 234.

    Fecha de firma: 21/09/2022

    Alta en sistema: 22/09/2022

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    24536952#342652274#20220921124031444

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

    No obstante, incluso en los aspectos que continúan siendo regidos por la legislación derogada, las disposiciones del Código Civil y Comercial constituyen una valiosísima pauta interpretativa, en tanto condensan las actuales tendencias doctrinales y jurisprudenciales y expresan además la intención del legislador de nuestros días 5.

    Por otro lado, es conveniente explicar brevemente por qué, pese a algunos avatares legislativos, continúa plenamente vigente la doctrina plenaria elaborada a lo largo del tiempo por esta cámara. En efecto, si bien el art. 303 del Código Procesal Civil y Comercial fue derogado por el art. 12 de la ley 26.853, en virtud del art. 15 de aquella norma tal disposición recién entraría en vigor a partir de la efectiva integración y puesta en funcionamiento de los tribunales que allí se crearon (Acordada 23/2013 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación). Ahora bien, esos tribunales nunca vieron la luz, y de hecho, el art. 4 de la ley 27.500 abrogó la ley 26.853 –con excepción de su art. 13– y reinstauró el recurso de inaplicabilidad de ley y la obligatoriedad de los fallos plenarios.

    III.- En resguardo de un adecuado orden expositivo, estimo oportuno efectuar un breve relato de los hechos controvertidos en la causa.

    a) Expediente nº83.047/2013

    V.L.R., O.E.R. y M.E.C. promovieron demanda con motivo de los daños y perjuicios que invocaron como consecuencia del fallecimiento de quien en vida fuera G.G.R., hija de la primera y nieta del segundo y la tercera.

    En el escrito de inicio, relataron que el 19 de diciembre de 2012,

    aproximadamente a las 22:57 hs., la menor G.R. circulaba como acompañante en la motocicleta Yamaha FZ, que era conducida por su propietario J.E.P. por el carril izquierdo de la Autopista 9 de Julio Sur en sentido a Provincia. Al llegar a la altura de Plaza Constitución y luego de pasar por un “gran espejo de agua” que se encontraba en su camino, P. perdió el control del rodado y no pudo evitar que la motocicleta y ambos ocupantes cayeran sobre la cinta asfáltica.

    Tal era la velocidad a la que circulaba el conductor, que no pudo conservar el dominio de la motocicleta, y a raíz de ello G. golpeó contra el guardarail,

    sufriendo un traumatismo encéfalo craneal, fractura de cráneo y contusión hemorrágica cerebral. Debido a ello, fue trasladada al Hospital Argerich, en donde permaneció en estado grave y falleció posteriormente el 25 de diciembre de 2012

    Sostuvieron que la sorpresiva aparición del espejo de agua debido a la llovizna que había en ese momento, fue la exclusiva causal del luctuoso accidente. Dirigieron la 5

    CNCiv., Sala A, 25/6/2015, “., J.M.c.B., C.R. y otros s/ Daños y perjuicios”; ídem,

    30/3/2016, “F., C.E.c.D.P., V.G. y otro s/ Daños y perjuicios”, expte. n.° 11.725/2013;

    11/10/2016, “., J.O.c.A., A.B. y otro s/ nulidad de acto jurídico” y “A., A.B.

    y otro c/ R., J.O. s/ restitución de bienes

    , exptes. n.° 47.289/2001 y 38.328/2003; C.. Civ. y Com.

    Azul, sala II, 15/11/2016, “F., R.A.c.F.M., y otra s/ desalojo”, LL 2017-B-109,

    RCCyC 2017 (abril), 180; G., J.M., “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, LL

    16/11/2015, 3.

    Fecha de firma: 21/09/2022

    Alta en sistema: 22/09/2022

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    24536952#342652274#20220921124031444

    demanda contra J.P. en virtud del riesgo creado y por...

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