Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 31 de Octubre de 2018, expediente COM 040850/2014/CA001

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C En Buenos Aires, a los 31 días del mes de octubre de dos mil dieciocho, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “P., H.A. y otro c/ Caja de Seguros S.A. y otro s/ ordinario” (expediente n° 40850/2014; juzg. Nº

30, sec. Nº 59), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Eduardo R.

Machin (7) y J.V. (9).

Firman los doctores J.V. y E.R.M. por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 613/633?

El Señor Juez de Cámara Doctor E.R.M. dice:

  1. La sentencia apelada.

    Mediante el pronunciamiento de fs. 613/633, el señor juez de grado admitió parcialmente la demanda instaurada por H.Á.P. y C.M. del Carmen Passerini contra Caja de Seguros S.A. y contra Automóvil Club Argentino y condenó a la compañía Fecha de firma: 31/10/2018 Alta en sistema: 02/11/2018 aseguradora a pagar a los actores la suma de $24.192 – resultado de la suma Firmado por: MACHIN - VILLANUEVA (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), Firmado(ante mi) por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA #24516655#220214486#20181101100848972 Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C asegurada menos el 20% correspondiente a los restos transferidos con anterioridad por los actores- más los intereses que fijó en su pronunciamiento.

    Rechazó en cambio, aquello reclamado en concepto de daño moral, privación de uso y daño punitivo.

    Para así decidir, en lo que al aspecto principal respecta, la magistrada estimó que el silencio de la codemandada ante la denuncia del siniestro había importado una aceptación tácita de su responsabilidad en los términos del art. 56 de la ley N° 17.418.

    Consideró en cambio, que el Automóvil Club Argentino había sido un mero intermediario en la relación, por lo que no le cabía responsabilidad por el incumplimiento del contrato de seguro.

    Impuso las costas a la codemandada por haber resultado sustancialmente vencida (art. 68 CPCC).

  2. Los recursos.

    1. La sentencia fue apelada tanto por los actores, como por la compañía aseguradora.

    Los actores lo hicieron a fs. 636, recurso que mantuvieron mediante la expresión de agravios obrante a fs. 645/664.

    La codemandada “La Caja”, por su parte, hizo lo propio a fs.

    638, expresando sus quejas a fs. 668/679.

    Fecha de firma: 31/10/2018 Alta en sistema: 02/11/2018 2. Se quejan los actores por considerar que la a quo trató la Firmado por: MACHIN - VILLANUEVA (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), Firmado(ante mi) por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA #24516655#220214486#20181101100848972 Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C cuestión como si fuese un incumplimiento contractual fijando la indemnización en base a la suma asegurada y omitió considerar que en el caso, a raíz del incumplimiento de “La Caja” se había producido una rescisión contractual, situación que debió haber sido tratada como tal.

    Con respecto al rechazo de la responsabilidad por parte de “A.C.A.”, se agravian por considerar ésta había actuado de común acuerdo con “La Caja” en todo momento, por lo que mal podría considerarse que es ajena a la relación que unía a las partes.

    En cuanto al monto admitido en la condena, manifiestan que la suma otorgada está totalmente desfasada tal como quedó acreditado a través del peritaje mecánico.

    Asimismo, se quejan por considerar errado el razonamiento de la a quo en tanto la sola carencia del vehículo es suficiente a los fines de acreditar la privación de uso que reclamaron.

    Respecto del daño moral que solicitaron, los apelantes aseveran que corresponde les sea resarcido dicho rubro, por el profundo impacto que les causó el incumplimiento de los accionados.

    Se agravian asimismo por cuanto la sentenciante rechazó el daño punitivo.

    De su lado, la compañía aseguradora, se queja por considerar exorbitante el monto de la condena.

    Fecha de firma: 31/10/2018 Alta en sistema: 02/11/2018 Manifiesta que en el caso, ella rechazó el siniestro en tiempo Firmado por: MACHIN - VILLANUEVA (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), Firmado(ante mi) por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA #24516655#220214486#20181101100848972 Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C oportuno, por lo que mal pudo haber considerado la a quo que se había configurado el supuesto de silencio que prescribe el artículo 56 LS.

    Considera que, tal como lo expuso en oportunidad de contestar la carta documento de los actores, no se había configurado un caso de destrucción total.

    Asimismo, se agravia por el dies a quo de los intereses fijado por la anterior sentenciante, en tanto ésta determinó como fecha de los mismos la del hecho en sí y no la fecha en la que la codemandada se constituyó en mora, solicitando además que se aplique una tasa pasiva en vez de la tasa activa fijada por la juez.

  3. La solución.

    1. Como surge de la reseña que antecede, se reclamó en autos el pago de la indemnización debida en virtud del contrato de seguro individualizado en el escrito inicial, más los daños que los demandantes alegaron haber sufrido a causa de la falta de cumplimiento oportuno de tal contrato.

      Las partes están contestes en cuanto a la configuración de varios de los aspectos que integran la plataforma fáctica de la presente litis.

      En tal sentido, no se encuentra controvertido que los actores celebraron a través de “A.C.A.” un contrato de seguro con “La Caja” por medio del cual la aseguradora otorgó un seguro que cubría los riesgos de Fecha de firma: 31/10/2018 robo/hurto, incendio y destrucción total del vehículo de marras, tal como Alta en sistema: 02/11/2018 Firmado por: MACHIN - VILLANUEVA (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), Firmado(ante mi) por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA #24516655#220214486#20181101100848972 Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C surge del certificado de cobertura obrante a fs. 76.

      Tampoco controvertido está que con fecha 29/09/2013 el vehículo sufrió un siniestro, ni que el asegurado realizó en tiempo propio la denuncia del mismo ante la demandada.

      De otro lado, igualmente contestes se encuentran las partes en cuanto a que, al momento del siniestro mencionado, la póliza en cuestión se encontraba vigente.

      En cambio difieren en punto: a) si el rechazo del siniestro fue oportuno o si existió aceptación tácita en los términos de artículo 56 LS; b)

      la extensión o no de la responsabilidad al “Automóvil Club Argentino”; c) la procedencia y cuantía de los daños.

    2. Así planteadas las cosas he de tratar los recursos en forma conjunta. En primer lugar corresponde dar respuesta a si el siniestro en cuestión fue oportunamente rechazado por la aseguradora, o si el mismo resultó aceptado tácitamente en los términos del artículo 56 de la LS.

      Al respecto, cabe recordar que esta S. tiene dicho, que esa norma exige que el asegurador se manifieste en términos claros, explícitos y que, en su caso, informe con toda precisión la causa por la que se pronuncia en contra del reconocimiento del derecho del asegurado (Conf. Rubén S.

      Stiglitz, Derecho de Seguros, A.P., Tomo II, p. 174 y sus citas; esta S., “Servicios en Informática c/ Aseguradora de Cauciones”, Fecha de firma: 31/10/2018 Alta en sistema: 02/11/2018 21.12.98; CNCom., S.E., “G.F. c/ Sud Atlántica Cía. De Seguros”, Firmado por: MACHIN - VILLANUEVA (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), Firmado(ante mi) por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA #24516655#220214486#20181101100848972 Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C 31.10.84; íd.Sala B, “S., G.D. c/ Alba Cía. Argentina de Seguros SA s/ Ordinario, 12.8.03; íd., Sala D, “G., J.M. c/

      Paraná S.A. de Seguros s/ Ordinario”, 18.12.08; C.. C.. Y Com., S.I., “La Buenos Aires Cía. De Seguros c/ Instituto Nac. De Reaseguros”, 29.6.94).

      De lo contrario, esto es, si el asegurador guarda silencio, o si su pronunciamiento no es explícito respecto de las razones por las cuales rechaza el siniestro, su responsabilidad debe tenerse por aceptada en los términos de la norma mencionada (conf. R.S.S., op. cit.; esta S., “S.A. y otro c/ Caja de Seguros S.A. s/ Ordinario”, 7.4.15).

      En el caso, resulta relevante a los fines de la dilucidación de la cuestión planteada, el intercambio epistolar entre las partes, en particular las misivas remitidas por el “A.C.A” en nombre de la “La Caja” al Sr.

      1. de fechas 29/10/2013, 28/02/2014 y 07/03/2014 cuya autenticidad informara el Correo Argentino a fs. 462/464.

      En efecto, denunciado el siniestro a la aseguradora con fecha 01/10/2013 – ver...

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