Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 21 de Marzo de 2011, expediente 19.418/09

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2011

Poder Judicial de la Nación SENT.INT. Nº: 18331 EXPTE. Nº: 19.418/ 09 (26.941)

JUZGADO Nº: 23 SALA X

AUTOS: “PALAVECINO ANTONIO GIL C/ FEDERACION PATRONAL

SEGUROS DE RETIRO S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

Buenos Aires,21/03/2011

Y VISTOS:

El recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte demandada a fs. 108/112 vta. contra la sentencia de fs. 77/78, y cumplido el traslado que dispone el art. 292 “in fine” del CPCCN, según presentación de fs. 117/118 vta.;

Y CONSIDERANDO:

Que el art. 288 del CPCCN establece que el recurso de inaplicabilidad de ley sólo será admisible contra la sentencia definitiva que contradiga la doctrina establecida por alguna de las Salas de la Cámara en los diez años anteriores a la fecha del fallo recurrido, y siempre que el precedente se hubiere invocado con anterioridad a su pronunciamiento.

Que en virtud de lo señalado previamente el recurso deducido deviene formalmente inadmisible toda vez que la recurrente no invocó en la etapa procesal pertinente el precedente que denuncia en el escrito recursivo, ya que hace a la viabilidad del recurso que se invoque oportunamente el o los pronunciamientos emanados de alguna de las salas que integran el Tribunal circunstancia que no se observa cumplida en este caso. En efecto, el recurso manifiesta a fs. 108 vta. III, que al momento de expresar los agravios contra la sentencia de primera instancia invocó el fallo que agita en la presentación en tratamiento, pero lo cierto es que la cita que se efectúa a fs. 67/69 del fallo “Cuello” corresponde al pronunciamiento de primera instancia, lo que lo convierte en un antecedente inapropiado a los fines del presente planteo, razón por la cual corresponde descalificar la presentación por inobservancia de lo dispuesto por el art.

288 del CPCNN.

Que sin perjuicio de lo expuesto, que obsta por sí la procedencia del recurso, es dable destacar que el escrito recursivo, no reúne los requisitos de fundamentación impuestos por el art. 292 del código citado, pues en concreto el quejoso se limita a efectuar una mera manifestación de disconformidad, a transcribir parte del fallo que se pretende en pugna y a volcar alegaciones ajenas a la técnica del recurso sin destacar la norma sobre la que se proyectaría la supuesta controversia.

Que por último y sólo a mayor abundamiento, corresponde destacar que la Sala IX resolvió el caso sobre la base de la valoración de las propias circunstancias de la causa y sin fijar jurisprudencia...

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