Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 9 de Agosto de 2022, expediente CNT 022904/2016/CA001

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 22904/2016

(Juzg. N° 39)

AUTOS: “PALAVECINO, F.D.C. DE ESTACIONES

DE SERVICIOS S.A. S/DESPIDO”

Buenos Aires, 8 de agosto de 2022.

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,

practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

I- Contra la sentencia dictada en la anterior instancia,

que rechazó la demanda en lo principal, recurre la parte actora, según escrito presentado con fecha 24/02/2021, que mereció réplica mediante escrito de fecha 01/03/2021.

Mediante presentación de fecha 26/02/2021 la parte demandada apela los honorarios regulados a todos los profesionales intervinientes en autos por considerarlos elevados.

Mediante escrito presentado con fecha 25/02/2021 la perito informática cuestiona por reducidos los emolumentos que le fueron discernidos.

Fecha de firma: 09/08/2022

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

II- Cuestiona la parte la decisión de la magistrada de grado anterior de considerar justificada la medida rescisoria adoptada por la empleadora. Sostiene al respecto que no se valoraron adecuadamente las pruebas colectadas. Estimo que le asiste razón en su planteo.

Ello así pues los elementos probatorios colectados en autos resultan insuficientes para tener por demostrado el hecho puntual endilgado al actor y en el que se sustentó la pérdida de confianza en la cual la empleadora pretendió

justificar el despido con causa por ella decidido.

En efecto, le asiste razón a la parte actora cuanto se agravia por la errónea valoración que efectuó la magistrada anterior de las pruebas aportadas a la causa, lo que la llevara a decidir que fue fundado el despido decidido por la demandada.

Cabe señalar de manera taxativa y concreta que se encuentra vigente el art. 9 de la L.C.T. (texto según ley 26.428, B.O. 26/12/2008), el cual impone al sentenciante evaluar la prueba de la causa haciendo prevalecer la presunción que la norma establece y que es la esencia misma del derecho laboral y la razón de su existencia.

O., en un dato no menor que, el supuesto descargo del actor (ver documento acompañado a fs. 34, titulado “Informe de compartimiento laboral, una descripción de los hechos por el actor”), está fechado el 08/07/2014, es decir,

un año antes del momento en que supuestamente ocurrió el hecho que se imputa al trabajador (junio de 2015).

Por su parte, el testigo M. (fs. 234) declaró que “la nota que firmó el actor cuando hizo el descargo la redactó

Fecha de firma: 09/08/2022

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

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SALA VI

el dicente, que es un procedimiento”, sin embargo en la misma no se aclara el año en que supuestamente habría sucedido el hecho (se refiere a un hecho ocurrido “el día 24-06”) ni el nombre de la cliente que habría efectuado el reclamo por el extravío “de su cartera personal dentro de la estación de servicio”, ni otros datos imprescindibles para que dicho documento presente visos de verosimilitud, de las que evidentemente carece. Sumado a ello P. hace mención en dicho descargo a “la documentación encontrada” (no hace referencia a “una cartera personal”), indicando que “cometí el error de no haber decidido en el momento del hecho buscar al dueño de la documentación encontrada”, agregando luego que “lo único que se me ocurrió fue buscar la forma de devolver toda la documentación con la ayuda de un tercero”.

Resulta inverosímil interpretar que estas manifestaciones del actor importan reconocer un hecho injurioso o bien que tal actitud implique una intencionalidad que llevó a la perdida de confianza para producir la resolución del contrato de trabajo.

Carece de cualquier sustento sostener que este reconocimiento de los hechos del actor permiten inferir mala fe, lo cual a mi entender, resulta insuficiente para concluir de modo concluyente en que –tal como señaló la magistrada de grado anterior- de la misma surja admitida por el trabajador la conducta injuriosa tal cual se expresó en la comunicación del distracto (repárese en que endicha comunicación se invoca que “ante el reclamo de una clienta” por el “extravío de su cartera personal, se ha podido verificar en nuestros registros (sistema de filmación) que con fecha 24/06/2015, ante la caída del objeto dentro de nuestras instalaciones (sector de Fecha de firma: 09/08/2022

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

descarga de combustible) Ud. junto a una compañera de trabajo toman dicho objeto, lo reservan en otra parte de la estación y ante la consulta de la clienta por su objeto personal, Ud.

niega su existencia no devolviendo el mismo”).

No es menor la parte de la declaración de M. (fs. 234/235) en donde afirma que la filmación que obra en el pen drive de fs. 26, es la misma que él vio luego de que la clienta fuera a hacer el reclamo, cuando según se desprende de la pericia informática de autos, el “video ajuntado en autos no habría sido extraído directamente del sistema de filmación“

que la demandada tiene instalado en la estación de servicios donde laboraba el actor; que “el mismo se corresponde con una filmación que habría sido realizada con algún dispositivo externo a partir de la reproducción del video en el monitor del equipo de grabación” (ver fs. 350 vta.); y que “de los metadatos surge, como se aprecia en los gráficos, que la grabación de este video fue realizada el día 04/08/2016” (ver fs. 352).

Asimismo, informa de manera contundente la experta que “esta perito no ha encontrado en los sistemas compulsados en la demandada, el video correspondiente a la fecha 24/06/2015

ya que en el equipo solo se mantienen por 30 días y la empresa, según este profesional fue informado por personal de la firma, no realiza copias de resguardo de los videos” (ver fs. 352).

Por último, señala la perito informática que “el equipo de grabación de videos se encuentra en un escritorio de una oficina a la que tiene acceso todo el personal que ingresa o trabaja en la estación de servicio. Es decir, el acceso físico Fecha de firma: 09/08/2022

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ...

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