Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 7 de Junio de 2022, expediente CNT 009398/2019/CA002

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. nº 9398/2019/CA2

SENTENCIA DEFINITIVA Nº86301

AUTOS: “PALAVECINO, F.D. c/ PROVINCIA A.R.T.

S.A. s/ RECURSO LEY 27348” (JUZGADO Nº 51).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 7 días del mes junio 2022 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente el D.G. de VEDIA

dijo:

  1. Contra la sentencia digital dictada el 30/11/2021 que admitió

    el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución dictada por el titular del Servicio de Homologación de la Comisión Médica Nº

    10, recurren ambas partes a tenor de las presentaciones recursivas en formato digital de fechas 3 y 7/12/2021, brindándose las respectivas réplicas, todo conforme surge del sistema de gestión judicial Lex 100. Asimismo, la representación letrada de la parte actora y el perito médico apelan sus honorarios porque los consideran reducidos.

  2. La parte actora se agravia de la decisión del magistrado de grado consistente en remitir los actuados a la instancia administrativa previa para que se liquide y se efectivice el pago pertinente. Sostiene en su postura que adoptar tal temperamento genera un dispendio jurisdiccional innecesario pudiendo efectivamente practicar la liquidación en sede judicial y ordenar las diligencias pertinentes. E. además que la instancia administrativa ha concluido y que las cuestiones a analizar poseen naturaleza jurídica por lo que mal podrían delegarse a dicho ámbito. Para concluir, cuestiona los estipendios regulados por estimarlos bajos.

  3. A su turno, la parte demandada se queja porque en el decisorio se receptó la incapacidad psicológica. Aduce en tal sentido que el mencionado daño no fue tratado ni referenciado en sede administrativa por lo que su tratamiento en la sede anterior configuró un apartamiento injustificado a lo planteado en forma inicial. Introduce por lo demás que en la causa que precisa que tramitara ante dicho juzgado fue oportunamente indemnizado por una incapacidad psicofísica a raíz del infortunio in itinere sufrido el 1/4/2016

    por lo que atento no haberse agravado dicha minusvalía psicológica no corresponde indemnización alguna. Asimismo, plantea que la incapacidad psicológica establecida no fue debidamente explicada en el escrito inicial y efectúa consideraciones en torno al daño psíquico descartando que el hecho de autos revista entidad suficiente como para generar aquél. Cita jurisprudencia.

    Fecha de firma: 07/06/2022

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Por último, critica los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y al perito médico por considerarlos elevados.

  4. Delimitadas así las cuestiones traídas a conocimiento de esta alzada, analizaré en primer término los agravios vertidos por la parte demandada.

    . Sobre el punto, cabe poner de relieve que no es un hecho controvertido la ocurrencia del accidente in itinere protagonizado por el actor con fecha 7/11/2017, así como tampoco que aquel episodio fue reconocido por la ART, quien brindó las prestaciones pertinentes.

    Tampoco se discute que ante tal situación se presentó ante esta jurisdicción a los fines de rever la resolución administrativa dictada por la Comisión Médica Jurisdiccional Nro. 10 -de fecha 4/02/2019- por la cual se dispuso que no padecía incapacidad derivada del accidente de marras. (v. fs. 68

    del recurso)

    En este contexto, al iniciar el presente recurso advierto que no sólo reclamó por secuelas físicas generadas en múltiples regiones de su cuerpo (rodillas, tobillos, zona cervical) sino también un padecimiento en la esfera psíquica (ver fs. 50, 54, 55 74 y 75 del recurso).

    Planteo que fue puesto en conocimiento de la demandada y que fuera oportunamente contestado a fs. 78/100 en el cual puede leerse a fs.

    82 y 83 que si bien pretende la intervención del Cuerpo Médico Forense dentro del cuestionario pericial introduce preguntas en orden a las lesiones físicas y a las afecciones psicológicas (cfr. art. 7 Res. 298/17). Es decir que dicho planteo fue debidamente sustanciado en autos conforme surge de las constancias obrantes sin merecer cuestionamiento alguno por parte de la aquí recurrente.

    Ello deja sin sustento toda la argumentación expuesta por el apelante, más allá de advertir que, contrariamente a lo sostenido por el recurrente, entiendo que la incapacidad psíquica fue ponderada en grado a partir de una pretensión deducida oportunamente por el actor, quien efectivamente la introdujo en su presentación de fecha 11/1/2019 previo a la realización de la audiencia médica y por la cual ofreció la prueba pertinente. (v.

    fs. 50)

    De hecho, el judicante que me precede, y dentro del marco previsto por el Acta CNAT N° 2669 del 16/5/2018, ordenó el sorteo de un perito médico, y dispuso además que la prueba pericial médica verse sobre todos los puntos ofrecidos por las partes, resolución que cabe recordarle al apelante, arriba firme y consentida a esta alzada. (v. fs. 150)

    Fecha de firma: 07/06/2022

    2

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V

    Ello sella la suerte del planteo referido por cuanto forzoso resulta señalar que el procedimiento recursivo diseñado por el art. 2 de la citada ley no puede cercenar los parámetros de un recurso que debe ser entendido en sentido amplio, esto es, el de una verdadera acción que no limite el entendimiento del tribunal a lo actuado en sede administrativa -más allá de la consideración de su valor probatorio-.

    En consecuencia, el agravio así planteado carece de sustento y debe ser desestimado.

    Zanjada tal cuestión, cabe analizar el planteo efectuado por el recurrente en torno a la causa N° 83936/16 que tramita entre las partes ante el juzgado de origen. Al respecto, dados los términos del agravio articulado anticipo que no resulta atendible.

    Por cierto, previo a ello he de señalar que en forma opuesta a lo planteado por el recurrente encuentro debidamente satisfecho el planteo inicial en orden a la presencia de secuela psicológica derivada del accidente protagonizado por el trabajador. No resultando exigible en modo alguno precisiones de orden técnico en un área de saber que en forma diáfana resulta ajena al litigante y su representación letrada.

    Sentado ello, señalo que si bien la ART en su memorial pretende que a los fines de determinar la incapacidad psíquica resarcible que porta por el infortunio de autos, se tome en cuenta una incapacidad preexistente que presentaría aquél derivada de un infortunio anterior, lo cierto es que se trata de un planteo que...

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