Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 14 de Julio de 2022, expediente CNT 046599/2019/CA001

Fecha de Resolución14 de Julio de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 46599/2019/CA1

AUTOS: “PALAVECINO, CLAUDIO ADRIAN C/ ASOCIART ART SA S/

RECURSO LEY 27.348

JUZGADO NRO. 17 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo,

se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia del 04/05/21, se alza el actor a tenor del memorial de agravios presentado el 11/05/21, recurso que mereció la réplica su contraria del 20/05/21.

    De su lado, la representación letrada del actor y la perito médica cuestionan los honorarios regulados a su favor.

  2. Tengo presente que la Sra. Jueza a-quo hizo lugar al recurso interpuesto por el accionante contra la resolución emitida por la Comisión Médica Jurisdiccional nº 10 el 23/07/19 –v. fs. 109-; juzgó prudente la sentenciante atenerse a las conclusiones de la experticia practicada en autos, de modo tal que -aceptando el valor suasorio de dicha probanza-

    estableció que el señor PALAVECINO manifestaba un 19,05% de incapacidad psicofísica como derivación del accidente que protagonizó el 22/11/18.

  3. El actor cuestiona que la sentenciante de grado no se haya expedido acerca de la declaración de nulidad de lo actuado ante la comisión médica. Objeta, además, que la sentenciante haya tratado el presente Fecha de firma: 14/07/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    reclamo como un recurso, sin haberse expedido sobre la inconstitucionalidad de los arts. y 14 de la ley 27.348.

    Controvierte, igualmente, la decisión de la a-quo de ordenar que prosigan las actuaciones en sede administrativa y solicita, en consecuencia, que se practique la liquidación correspondiente. Asimismo,

    cuestiona que la sentenciante de grado haya disminuido la incapacidad psicológica al 5%.

  4. Ante todo, diré que la cuestión relativa al planteo de nulidad de las actuaciones administrativas tramitadas ante la Comisión Médica Jurisdiccional N°10, así como a la inconstitucionalidad del régimen recursivo instaurado por la ley 27.348 encuentran adecuada respuesta en el dictamen del 24/06/22 del Sr. Fiscal General interino ante esta Cámara, al que -por compartir sus fundamentos y conclusiones- me remito a fin de no incurrir en repeticiones innecesarias.

    Sucintamente, el Dr. D. concluyó que el diseño legal de la ley 27.348 –complementaria de la ley 24557–, en principio, no produce una conculcación de garantías constitucionales, en la medida en que la vía recursiva permite un control judicial amplio y suficiente y que –

    consecuentemente- el planteo de nulidad, en el caso, deviene carente de sustancia y debe ser desestimado.

    Agrego que, al respecto, he adherido a lo expresado por el entonces Fiscal General ante esta Cámara, Dr. E.Á., en el dictamen emitido en la causa “Burghi Florencia Victoria c/Swiss Medical ART

    SA s/accidente-ley especial” con relación a la validez constitucional del sistema implementado por la ley 27.348 (ver mi voto in re “C.I.c.ón ART SA s/accidente-ley especial”, SI 68738 del 31/10/2017).

    Destaco, en particular, que “lo trascendente, para la validez de todo sistema, consiste, como vimos, en la consagración de una revisión judicial eficaz. La norma que nos reúne establece un régimen algo parco y barroco que, a opción del trabajador, permite insistir ante la Comisión Médica Fecha de firma: 14/07/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA I

    Central y luego recurrir al Tribunal de Alzada, o cuestionar lo decidido por la Comisión Médica Laboral ante el Juez del Trabajo. Se ha elegido la terminología “recurso” y nada indica que éste no deba ser pleno, con la posibilidad de un proceso de cognición intenso y la producción de prueba…

    En el orden de ideas aludido es decisivo que, en el ordenamiento de marras,

    los jueces sean los que tienen la última palabra, los que deciden con prescindencia lo resuelto por las comisiones médicas, que en nada los vincula y, por lo tanto se cumpliría con el “test de constitucionalidad mencionado…”.

    Como corolario, la cuestión ha sido resuelta en tal sentido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Pogonza, J.J. c/Galeno ART S.A. s/accidente – ley especial”, pronunciamiento que comparto en plenitud, y a cuyos fundamentos y conclusiones me remito,

    brevatatis causae.

    Por lo expuesto, propicio desestimar los dos primeros planteos articulados por el accionante.

  5. Por otro lado, con relación a la incapacidad psicológica,

    observo que la perito médica interviniente concluyó que el accionante padece una “Reacción Vivencial Anormal Neurótica con manifestación ansiosa y depresiva de grado II”.

    Sobre el particular, la sentenciante de grado valoró: “[e]n cuanto al daño psíquico, si lo que se evalúa es el daño postraumático o, por decirlo de otro modo, el daño que ocasiona al sistema psíquico el padecimiento de una incapacidad física, no resulta razonable que la incapacidad que de aquel deriva supere en porcentual a la incapacidad física que se reconoce. Como criterio general, es razonable sostener alguna proporcionalidad entre daño físico y psíquico, dado que este último es consecuencia del primero. Cierto es que el impacto psicológico de un suceso es distinto en cada persona, a partir de las propias herramientas psíquicas de cada individuo, pero tal proporcionalidad debería establecerse con algún Fecha de firma: 14/07/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    criterio general de razonabilidad. Si bien otro nivel de análisis permitiría identificar situaciones en las que tal correspondencia no sea exigida, por ejemplo, en aquellos casos en los que las propias características del suceso (especialmente trágicas o traumáticas) deriven en un daño psíquico identificable, en los casos como el presente para analizar la procedencia de las indemnizaciones que reparan daños vinculados causalmente con los eventos que su juzgan dañosos, entenderé que el daño psíquico no puede nunca resultar superior en porcentaje al daño físico que lo generó y, además,

    que 50% de tal daño...

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