Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 26 de Febrero de 2018, expediente CNT 012164/2010

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2018
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA Causa N°: 12164/2010/CA1 “P.C.M. C/ ALTO PALERMO S.A. S/ DESPIDO”

-JUZGADO N° 36-.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 26/02/2018, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La doctora D.C. dijo:

I.- Vuelven los autos a esta Alzada, con motivo del recurso de queja deducido por la actora a fs. 1.697/1.708, contra la resolución de fs. 1.499, la cual desestimó el recurso de apelación de la accionante (ver fs. 1.481/1.495)

contra las resoluciones de fs. 1.478 y 1.479/1.480.

En la primera de las resoluciones, la juzgadora de anterior grado revocó el despacho que había aprobado la liquidación practicada por la parte actora (ver fs. 1.440/1.441). Asimismo, aprobó la liquidación practicada a fs. 1.445 por la demandada Alto Palermo S.A.

Por la segunda, desestimó el planteo de inconstitucionalidad del prorrateo establecido en la ley 24.432.

Asimismo, a fs. 1.716/1.717, esta sala resolvió hacer lugar a la queja y correr traslado a la parte demandada. Así, Alto Palermo S.A. (APSA) e Inversiones y Representaciones S.A. (IRSA) contestó el memorial, a fs.

1.720/1.722.

II.- Ante todo, realizaré una breve descripción de los hechos acaecidos en la presente causa.

A fs. 1.378/1.430, esta sala, conforme voto mayoritario, que la suscripta no integró, confirmó el monto de condena, determinó la tasa de interés conformas las actas 2.601 y 2.630 y condenó en forma solidaria a:

R.I.R.C.; D.J.A.F.; B.B.S.A.; Aspil S.A.; L.R.G.; Alto Palermo S.A.

(APSA); e Inversiones y Representaciones S.A. (IRSA).

A fs. 1.440/1.441 la parte actora practicó liquidación. En la misma, el capital original lo calculó hasta el 22/03/2016. A ese resultado, el que incluyó los intereses, le aplicó el 36% anual hasta el día 01/02/2017.

Por su parte, R.I.R.C.; Daniel José

Alonsoperez Fernández y B.B.S.A., a fs. 1.443, solicitaron la aplicación de la ley 24.432.

Por otro lado, Alto Palermo S.A. (APSA) e Inversiones y Representaciones S.A. (IRSA) impugnó la liquidación, y destacó, que si se Fecha de firma: 26/02/2018 utiliza la tasa prevista en el acta 2630, “los intereses entre el 23/03/2016 y el Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #20641401#199634178#20180226133536307 Poder Judicial de la Nación 01/02/2017, alcanzan la suma de $ 41.269,72 y no la suma de $ 129.404,31 como erróneamente consigna la parte actora en la liquidación en traslado”.

Asimismo, adjuntó el cálculo que consideraba pertinente. A su vez, solicitó la aplicación de la ley 24.432 (ver fs. 1.444/1.447).

A fs. 1.449/1.454, la accionante respondió el traslado de la ley 24.432 destacando que se violentan derechos constitucionales como el de la propiedad y al trabajo. Así, destacó que “los honorarios a favor de la parte actora alcanzan a $ 132.337,62, pero que por aplicación del prorrateo, los mismos se reducen a $ 72.077,70 (según el cálculo efectuado por las codemandadas BIG BRANDS S.A., D.J.A.P.F. y R.I.R. CORTINAS en la presentación en conteste). Ello significa un resultado irrazonable en el caso concreto, toda vez que esta parte debió litigar contra varios demandados de gran peso, cada uno con importantes profesionales, procuradores, recursos y medios a su servicio, cuyos honorarios se encuentran excluidos de la mecánica dispuesta en la norma en cuestión. En efecto, los letrados de la parte condenada en costas, terminaría percibiendo una suma ampliamente superior ($ 89.858,88) a los profesionales que, con su trabajo profesional, obtuvieron una sentencia favorable para su cliente”.

A fs. 1.455, la juzgadora de anterior instancia resolvió aprobar la liquidación practicada por la parte actora, e intimar a las demandadas a depositar la suma allí consignada.

Acto seguido, Alto Palermo S.A. (APSA) e Inversiones y Representaciones S.A. (IRSA), acreditaron depósito de la suma que surge de la liquidación que consideraron ajustada a derecho (ver fs. 1.469). Así, a fs.

1.470/1.471, destaca que la parte actora realizó un incorrecto cálculo de intereses, dado que aplicó anatocismo.

Finalmente, a fs. 1.478 se resolvió aprobar la liquidación practicada por la parte demandada, y a fs. 1.479/1.480, aplicar la ley 24.432.

III.- Sentado lo anterior, la primera cuestión objeto de controversia es, determinar si resulta aplicable la capitalización de los intereses.

Ello, se encuentra regulado en el art. 770 del Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (anteriormente, se encontraba en el art. 623 del Código Civil).

Ahora bien, la prohibición de intereses sobre intereses, no es absoluta, sino relativa, pues se permite la capitalización de los intereses. Es decir, que los intereses vencidos se agreguen al capital y produzcan nuevos intereses.

Así, el art. 770 del C.C.C.N., dispone los supuestos en los cuales resulta procedente en anatocismo, cuando:

a) una cláusula expresa autorice la acumulación de los intereses al capital con una periodicidad no inferior a seis meses; Fecha de firma: 26/02/2018 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #20641401#199634178#20180226133536307 Poder Judicial de la Nación b) la obligación se demande judicialmente; en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda; c) la obligación se liquide judicialmente; en este caso, la capitalización se produce desde que el juez manda pagar la suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo; d) otras disposiciones legales prevean la acumulación

.

Es decir, que los intereses sobre intereses resultan procedentes, cuando dentro de un proceso judicial se formulase liquidación de deuda integrada por capital e intereses, y el juez mandase a pagarla, resultando el deudor moroso en hacerlo.

No basta, como lo entendía S., que se hubiese interpuesto la demanda e intimado el pago al deudor, sino que se requiere la decisión judicial aprobatoria de la liquidación practicada, seguida de la mora derivada de una nueva interpelación (Código civil comentado, director A.C.B., Editorial Astrea, edición 2004, tomo 3, página 133).

Tiene dicho la jurisprudencia, que “la capitalización de intereses procede siempre y cuando –en los casos judiciales- liquidada la deuda, el juez mandase pagar suma que resultase y el deudor fuere moroso en hacerlo” (CS, 1992/03/24, La Ley, 1992-D, 252).

Así, con el anterior código civil se sostuvo que “El art. 623 del Código Civil autoriza la capitalización de intereses en dos situaciones: cuando exista pacto entre las partes o cuando exista deuda liquidada judicialmente con los intereses, orden del juez disponiendo el pago y resistencia del deudor, por lo que dicho precepto impide la capitalización fuera de los supuestos contemplados” (Sup. Corte Bs. As., 20/11/1996, “S., O.E. v. Banco Local Cooperativo Ltdo.” LLBA 1997-12).

Asimismo, se ha dicho que “la prohibición contenida en el art.

623 del Código Civil no es absoluta en el sentido de que resulte aplicable en forma indiscriminada a toda situación en que aparezca una deuda por interés produciendo a su vez interés, como si la ratio legis fuera el considerar intrínsecamente disvaliosa esa situación; por el contrario, el carácter relativo de la norma se evidencia en el hecho de que en determinadas circunstancias la ley permite aquella situación, lo cual implica que la operación no se encuentra vedada por la ley por estimarla esencialemente injusta o inmoral (Corte Sup.

Just. Santa Fe, 11/2/1998, “B.S. v.S., A. y/u otros”, LL 1998-F-837 (40.949-S); L. 1998-1-831).

El anatocismo –es decir la capitalización de los intereses o interés compuesto que, agregándose al capital originario, pasa a generar...

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