PALATNIK GUALTIERI, ENZO c/ EN-M SEGURIDAD-GN-LEY 26394 s/AMPARO LEY 16.986

Número de expedienteCAF 015449/2021/CA001
Fecha03 Mayo 2022
Número de registro2518648

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

Buenos Aires, 3 de mayo de 2022.

Y VISTOS: estos autos, caratulados “P.G., E. c/

EN-M Seguridad -GN- ley 26394 s/amparo ley 16.986”, y CONSIDERANDO:

  1. ) Que mediante la sentencia del 30 de diciembre de 2021, el Sr. juez de la instancia de origen rechazó el amparo promovido por E.P.G. contra el Estado Nacional,

    Ministerio de Seguridad, Gendarmería Nacional, con el objeto de que se declarase la nulidad absoluta e insanable del acto administrativo instrumentado a través de la resolución del Consejo General de Disciplina de la Gendarmería Nacional -ORFIC-2021-18- APN-DINALGEN#GNA-,

    de fecha 11 de agosto de 2021.

    Para así decidir, tras reseñar las postulaciones de las partes, recordó que no estaba obligado a seguir y dar tratamiento a todas y cada una de las argumentaciones que se le presentaban, ni a examinar la totalidad de las probanzas aportadas a la causa, sino a abordar aquellas cuestiones y analizar los elementos que resultaban relevantes y conducentes para dirimir el conflicto, y que bastaban para dar sustento a un pronunciamiento válido.

    Hizo referencia al carácter de proceso excepcional de la presente acción, para luego afirmar que, en el caso, el actor no había demostrado la inoperancia de las vías ordinarias para resolver su planteo, así como tampoco había acreditado el daño que le ocasionaría recurrir a ellas, “… no surgiendo de autos el carácter grave y manifiesto que, para su derecho al debido proceso y de defensa,

    justificaría la habilitación de la vía excepcional del amparo, que se encuentra reservada –como se dijo– a los casos en los cuales la afrenta a los derechos fundamentales no puede ser conjurada por otra vía más idónea” (sic).

    Precisó que la Corte Suprema de Justicia de la Nación había entendido que no bastaba con invocar un perjuicio o agravio concreto (dado que éste era un requisito común a todo caso, causa o controversia, en los términos del artículo 116, de la Constitución Nacional), sino que quien lo padecía debía acreditar que los medios judiciales que el sistema procesal ordinario ponía a su alcance no eran suficientes –en razón del grado de concreción y gravedad de la lesión–

    Fecha de firma: 03/05/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    para brindar una respuesta jurisdiccional útil, de modo que el daño sólo resultaba efectivamente reparable por la vía sumarísima y expedita del amparo (Fallos: 319:2955; 322:1733; 323:183; 323 :2536; 324:343, entre otros).

    Apuntó, asimismo, que este temperamento había sido utilizado por esta Cámara, la que añadió que el intento de amparizar el acceso a la justicia con la atendible inquietud de obtener una respuesta rápida a sus reclamos, eludiendo las vías procesales normales que debían seguirse, desvirtuaba la honrosa misión de su creación pretoriana.

    Puso de relieve que, sin perjuicio que los extremos apuntados resultaban suficientes para proceder al rechazo de la acción intentada, cabía también señalar que “… si bien la Ley 16.986 no es excluyente de las cuestiones que requieren trámites probatorios,

    descarta aquéllas que son complejas o de difícil acreditación y que, por lo tanto, exigen un aporte mayor de elementos de juicio que no pueden producirse en el breve trámite previsto por la reglamentación normativa”

    (sic).

    Sostuvo que “… expedirse en esta instancia respecto a si procede ordenar la nulidad de un acto administrativo, siendo que las medidas adoptadas en el marco de un sumario administrativo se encuentran alcanzadas por la presunción de legitimidad de la que goza toda actuación estatal, importaría ingresar en una cuestión que requiere,

    indudablemente, de mayor debate y aporte probatorio, que exceden el marco de conocimiento de la acción intentada” (sic).

    Puntualizó que, dada la celeridad que era propia de este tipo de proceso, la arbitrariedad o ilegalidad debía surgir sin necesidad de mayor debate y prueba, en tanto el juez debía advertir,

    sin asomo de duda, que se encontraba frente a una situación palmariamente ilegal o resultante de una irrazonable voluntad del sujeto demandado.

    Concluyó así que la pretensión de autos resultaba improcedente y que, por lo tanto, no podía ser admitida.

    Impuso las costas al actor, por considerar que no se vislumbraban argumentos que permitieran apartarse del principio Fecha de firma: 03/05/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA II

    general de la derrota (artículo 14, de la Ley 16.986, y artículo 68, primera parte, del C.P.C.C.N.).

  2. ) Que contra dicho pronunciamiento, el 2 de febrero de 2022 el actor interpuso recurso de apelación, el que fundó en ese mismo escrito.

    En dicha presentación, asimismo, denunció

    como hecho nuevo, el dictado de la disposición DI-2021-2115-APN-

    DINALGEN #GNA, de fecha 28 de diciembre de 2021, por la que se le asignó la clasificación de “no apto para prestar la función de gendarme”

    (sic), pieza que acompañó como documental. Peticionó que se admitiera el hecho nuevo denunciado y que se agregara la instrumental correspondiente.

    Mediante la providencia del 10 de febrero de 2022, el Sr. juez dispuso que “[t]eniendo en cuenta el estado de autos, no ha lugar a lo solicitado” (sic), a la vez que concedió en ambos efectos el recurso de apelación deducido.

    El 14 de febrero de 2022 el actor apeló esta última providencia, en cuanto rechazó el hecho nuevo denunciado.

    El 7 de marzo de 2022, el Sr. magistrado no hizo lugar al recurso de apelación interpuesto contra el auto del 10 de febrero de 2022. Ello, en atención a lo dispuesto por el artículo 15 de la ley 16.986.

    El 14 de marzo de 2022, la parte demandada contestó el traslado conferido mediante la providencia del 10 de marzo de 2022.

  3. ) Que el accionante, luego de referir a los antecedentes del caso y de transcribir parcialmente los considerandos IV

    y V de la sentencia apelada, bajo el título “ACERCA DE LA AUSENCIA

    DE DAÑO CONCRETO Y MANIFIESTO EN EL ACTO ATACADO -

    DENUNCIO HECHO NUEVO” (sic) denuncia -como hecho nuevo- que la Dirección Nacional de Gendarmería Nacional dictó un nuevo acto administrativo, identificado como DI-2021-2115-APN-DINALGEN #GNA,

    de fecha 28 de diciembre de 2021, por la cual dispuso: aprobar las propuestas realizadas por la Junta Superior de Calificación de Oficiales en su reunión del 1° de diciembre de 2021; modificar la clasificación,

    calificación y orden de mérito asignados por ascenso al 31 de diciembre Fecha de firma: 03/05/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    de 2018, al alférez del escalafón general, especialidad seguridad E.P.G.; asignar a éste la clasificación “no apto para prestar la función de gendarme” (sic), - ello, “… por la conducta asumida en los hechos investigados mediante la información disciplinaria grave Nro.

    02/18, registro del escuadrón 35 “El Bolsón” (expediente ex-2020-

    86695542-APN-ESBOL#GNA) por la cual se le impuso un correctivo disciplinario de carácter grave graduado en cuarenta (40) días de arresto simple, por un hecho totalmente incompatible con su rol de funcionario público, circunstancia inadmisible para un integrante de la institución, por lo que debe ser apartado de las filas de la fuerza. Todo ello con independencia del resultado final de la causa ‘T.D.I. contra P.E. sobre abuso sexual’ (legajo N° MPF-EB-00540-2018)” (sic).

    Manifiesta que este nuevo acto administrativo de la Dirección de Gendarmería Nacional, impone a su parte una clasificación calificatoria de “no apto para prestar la función de gendarme”

    (sic), como consecuencia única y excluyente, en los CUARENTA (40)

    días de arresto aplicados en el sumario disciplinario.

    Aclara que mediante la presente acción, se cuestionó, precisamente, la legalidad procedimental de la sanción impuesta, por violación al procedimiento establecido en el anexo IV de la ley 26.394 (art. 32).

    Esgrime que, sin embargo, el Sr. juez sustentó

    el rechazo de la presente acción, en la circunstancia que su parte no había demostrado la inoperancia de las vías ordinarias para resolver el planteo, ni tampoco había acreditado el daño que le ocasionaría recurrir a ellas, no surgiendo de autos el carácter grave y manifiesto que, para su derecho al debido proceso y de defensa, justificaría la habilitación de la vía excepcional del amparo, sin advertir que la sanción aplicada mediante la resolución del Consejo General de Disciplina de la Gendarmería Nacional - ORFIC-2021-18- 10 APN-DINALGEN#GNA, de fecha 11 de agosto de 2021, devendría en lo que aconteció tiempo más adelante -el dictado de la disposición DI-2021-2115-APNDINALGEN #GNA, de fecha 28 de diciembre de 2021 que declaró a su parte como no apto para prestar la función de gendarme-.

    Afirma que al momento de interponer la demanda su parte conocía la gravedad y trascendencia de la sanción Fecha de firma: 03/05/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

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