PALASI, EDGARDO MARIO c/ INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/DESPIDO
Fecha | 12 Abril 2022 |
Número de expediente | CNT 080514/2017/CA001 |
Número de registro | 2209723 |
Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE CNT 80514/2017/CA1 “ PALASI
EDGARDO MARIO C/ INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES
PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS S/ DESPIDO” - JUZGADO Nº 41
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a……………
11/04/2022…………………………………………., reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.
La Dra. D.R.C. dijo:
La sentencia definitiva de fs.
66/105 que hizo lugar a la demanda, suscita la queja que interpone la parte demandada a fs. 107/110, con la réplica de fs. 115/118.
La accionada se queja, porque USO OFICIAL
se dispuso la actualización del monto de condena, porque la sentencia consideró
injustificado el despido dispuesto por el Instituto y por la condena en costas.
Asimismo, apela la regulación de honorarios de la representación letrada de la parte actora.
Por razones de mejor orden metodológico,
analizaré en primer término el agravio relativo al despido.
El Sr. Juez a quo, luego de efectuar un análisis de las pruebas rendidas señaló:
Ha quedado establecido que P. era un militante político de un movimiento que hasta diciembre de 2015 conducía los destinos de la Patria y nunca en ese largo tramo de su relación laboral se le cuestionó su acción en el territorio y bajo los formatos que tan intensamente lo califican. También, la testimonial (y los propios términos de la réplica), destacan la discordancia de tal militancia con la nueva orientación política que asumió la conducción de la obra social demandada. La vinculación entre ambos conjuntos de hechos, que desde un lugar donde la tolerancia política no debió originar conflicto alguno, es palmaria y resulta de la concordante prueba oral. De manera tal que despedir al actor por este motivo, tal como se admite en la réplica donde se hace mérito de una prohibición inconvencional e inconstitucional, resultó
violatorio del art. 2.1 del PIDESC: “…Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social…” Uno de los derechos reconocidos por esa y toda la normativa contenida en el Bloque de Constitucionalidad Federal, es el derecho a trabajar y, concretamente en el art. 14 bis, CN el concerniente a la protección ante el despido arbitrario. E., la mención (casi en términos pletóricos) a la actividad política del actor como causa de despido, resultó
paradigmáticamente discriminatoria
.
Destaco obiter dictae que el proceder patronal pudo haber hecho viable la nulificación del despido o la procedencia de una indemnización Fecha de firma: 12/04/2022
Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA
agravada como lo he sostenido en “Rosales, J.P.v. Sociedad Anónima Importadora y Exportadora de la Patagonia s/despido” [SD del 28-3-2017, Expte.
Nº 52.149/2013] y en “Robles Canosa, M.S. v. AMX Argentina SA s/juicio sumarísimo” [SD del 28-6-2019, Expte. Nº 84.189] donde declaré la nulidad de los despidos o en “Román, L.M.v. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ juicio sumarísimo” [SD del 16-9-2016, expte. Nº 28.268/2014],
donde agravé del mismo modo que lo establece los arts. 178 y 182 por la discriminación antisindical; todo lo cual me lleva –siempre limitado por los términos de lo pedido en autos– solo a declarar improcedente al despido dictado…
Por lo cual, hizo lugar a las indemnizaciones por despido y con más los accesorios vinculados con la extinción injustificada del vínculo laboral (arts. 232, 233, 242, 245, 123 y 156, LCT).
La recurrente se queja señalando que el juez de anterior grado omite realizar un análisis jurídico y probatorio en conjunto,
omitiendo tratar y/o valorar prueba dirimente para resolver la cuestión como lo es el R.D..
Señala, que en virtud del principio de invariabilidad de la causa de despido ( 243 L.C.T.), la extinción resultó provocada por el incumplimiento del reglamento, y no “por la actitud plausible de considerar como contraria a la ideología de la dirigencia actual del INSSJP, lo cual resultaría discriminatorio,( lo cual ni siquiera es considerado por la parte actora en escrito de demanda)”.
Sostiene que el reglamento disciplinario en su artículo 2
prohíbe al personal realizar actividad privada que se relacione con la obtención de algún beneficio, para sí o para terceros, así como practicar propaganda política con motivo o en ocasión del desempeño de sus funciones, etc., el cual aduce fue incumplido por el actor.
Señala, que en autos obran fotografías que ilustran la legitimidad del despido realizado por su parte, prueba que dice fue omitida por el a quo. Mientras que se había analizado enfáticamente la testimonial ofrecida por compañeros de trabajo adherentes al mismo partido político que el actor, sin detenimiento alguno en la idoneidad convictiva de los mismos, citando a modo de ejemplo la declaración del Sr. C.A.M..
Pues bien, cabe recordar que el vínculo entre las partes se extinguió mediante el despido dispuesto por la accionada, instrumentado en el telegrama del 12 de enero de 2016 redactado, en los siguientes términos: “
PONEMOS EN SU...
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