Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 21 de Septiembre de 2020, expediente CNT 066339/2013/CA001

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expediente Nº CNT 66339/2013/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA n° 84.447.

AUTOS: “PALAGRO MARIO JOSE C/ LOGISTICA REAN SRL Y OTRO

S/DESPIDO” (JUZGADO Nº 49)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 21 días del mes de septiembre de 2020 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, la Dra. BEATRIZ E.

FERDMAN dijo:

Contra la sentencia de fs. 718/734 que hizo lugar a la acción por despido y a la demanda con fundamento en la ley civil, apela la parte actora a fs.

735/738 [escrito que mereció réplica de la contraria a fs. 760/763 y 764/769], la demandada Logística Rean a fs. 741/747 [con su réplica a fs. 754/759] y la codemandada R. SRL a fs. 748/752 [con su réplica a fs. 754/759]. Asimismo, el perito médico apela los honorarios regulados a su favor por considerarlos reducidos a fs.

740.

  1. Los agravios de la parte actora se encuentran dirigidos a cuestionar la decisión adoptada por la Sra. Jueza “a quo” de considerar que únicamente el 50% de la incapacidad otorgada por el perito médico se halla relacionada con el infortunio denunciado, el monto otorgado en concepto de reparación integral, el monto otorgado por el daño moral y, por último, cuestiona los honorarios regulados por exiguos.

    Por su parte, la demandada Logística Rean SRL apela la relación de dependencia que se tuvo por acreditada en origen, el despido indirecto en el que se colocara el trabajador por considerarlo injustificado, el cálculo realizado en concepto de indemnización por antigüedad, la improcedencia de las horas extras y de las diferencias salariales acogidas en la instancia anterior, la condena a abonar la multa establecida en el artículo 2 de la ley 25.323, la condena a entregar los certificados previstos en el artículo 80 LCT, la declaración de inconstitucionalidad del artículo 39 LCT y el quántum indemnizatorio por reparación del daño material.

    Por último, la codemandada R. SRL se agravia por la condena solidaria que recae sobre su parte en los términos del artículo 30 LCT, por la falta de responsabilidad de Federación Patronal Seguros en tanto afirma que los únicos responsables por la supuesta enfermedad accidente serían Logística Rean y Federación Patronal y, para finalizar, apela la forma de imposición de las costas.

    Fecha de firma: 21/09/2020

    Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA 1

    Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Solo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental,

    estimo conveniente analizar en primer término los agravios expresados por las partes respecto a la procedencia de los diferentes rubros que conforman la acción por despido.

    Sentado ello, y en forma preliminar, me expediré con relación a la queja formulada por la demandada Logística respecto a la relación de dependencia del actor.

    Así, la quejosa cuestiona la decisión de la magistrada que me precede de haber considerado que el actor prestaba tareas en relación de dependencia con Logística y que –además- dicha relación se encontraba fuera de registro. En apoyo de su tesitura, la recurrente afirma que no obra en la causa prueba suficiente que avale la hipótesis de que el Sr. P. se hubiera desempeñado a sus órdenes.

    Ahora bien, para proceder al acogimiento de la acción, la sentenciante ponderó especialmente la declaración testimonial brindada por los Sres.

    1. y V., las cuales estimó concordantes y verosímiles (ver fs. 723 del decisorio).

    Delimitados de este modo los agravios, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si –como fuera sostenido en la instancia anterior- el trabajador prestó tareas desde el 04/02/2011 y hasta el 27/8/2013 fecha en la cual se colocó en situación de despido indirecto.

    Al respecto, luego de evaluar a la luz de las reglas de la sana crítica (cfr. art. 386 C.P.C.C.N.) los elementos obrantes en autos, me anticipo a señalar que no le asiste razón a la recurrente.

    En efecto, de la prueba testimonial producida por el demandante, se desprende que el mismo se desempeñó para la demandada, realizando las tareas descriptas en el inicio como peón, sometiéndose a las directivas de trabajo que le eran impartidas por el personal de Logística.

    Todos los testigos propuestos por la parte actora dieron acabada cuenta del rol e injerencia que tenía la demandada en las labores diarias realizadas por el trabajador y del lapso temporal durante el cual se desarrolló la relación laboral habida.

    En este orden, el Sr. A. declaró: “Que conoce al actor. Que lo conoce porque era acompañante mio a través de LOGISTICA REAN. (…) Que el actor era acompañante, carga y descarga. Que hacía carga y descarga de mercadería de papel, que íbamos a cargar ahí a RESMACON. Que la relación entre LOGISTICA

    REAN Y RESMACON que los unía una relación laboral ya que le prestaba REAN a RESMACON servicios de logística. Que me consta esto porque yo era chofer de REAN e iba a trabajar ahí a RESMACON como chofer (…) que me consta esto porque normalmente LOGISTICA REAN nos cambiaban los operarios siempre (…) Que le Fecha de firma: 21/09/2020

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    Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

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    SALA V

    pagaban a PALAGRO entre 80 y 90 pesos (…) Que la pagaban en la oficina de REAN

    en donde se retiraban en donde yo le entregaba un cuaderno con los viajes que hacía y nos pagaban ahí, le entregaba los viajes al encargado RICARDO FERRARI, trabajaba para LOGISTICA REAN” (ver fs. 449/450), lo cual es congruente con lo manifestado por el testigo V. quien dijo “…que conoce al actor por haber sido compañero de trabajo, que lo conoció en 2011, a principios, que el actor ingresó a trabajar al transporte donde estaban, que se llamaba LOGISTICA REAN de transportes. Que el actor hacía carga y descarga, operario, que lo sabe porque trabajó con el dicente. Que el dicente era chofer. (…) Que el actor cobraba entre 80 y 120 pesos por día (…) Que el dinero se los pagaba RICARDO FERRARI que era el encargado de LOGISTICA REAN.

    (…) Que LOGISTICA REAN a ellos les entregaban un remito donde iban los datos del dicente, del operario y del vehículo que se entregaba en RESMACON al empezar el día” (ver fs. 567/568).

    Asimismo –y en concordancia con aquello que fuera analizado por la magistrada que me precede- observo que los dichos de los testigos no solo son congruentes y coherentes entre sí, sino también con aquello que fuera manifestado por la parte actora en el líbelo inicial, en tanto –al momento de describir las circunstancias diarias de la relación laboral habida- expresó haber prestado servicios como peón desde el 04/02/2011, circunstancia relatada en forma concordante por los deponentes analizados precedentemente.

    En definitiva, dichas declaraciones analizadas conforme las reglas de la sana crítica (cfr. art. 386 C.P.C.C.N.) corroboran las características de las funciones desarrolladas por el trabajador y tomaron conocimiento personal sobre los hechos sobre los cuales declararon, resultan coincidentes y corroboran las condiciones laborales descriptas en el escrito inicial desde el inicio de la relación laboral, por lo que en tales aspectos les otorgaré plena eficacia probatoria y convictiva sobre el tema en controversia (cfr. arts. 90 L.O. y 456 del C.P.C.C.N.).

    Por otro lado, destaco especialmente que la declaración brindada por el Sr. V. no fue objeto de impugnación por parte de la demandada, mientras que el cuestionamiento efectuado a fs. 471 por la recurrente respecto a las manifestaciones vertidas por el testigo A. no hallan –a mi juicio- respaldo fáctico en la causa. Nótese que, si bien la demandada hace referencia a que los dichos del deponente habrían sido genéricos y -por ende- correspondería descalificarlos, lo cierto es que el Sr. A. no solo proporcionó detalles específicos de la mecánica de trabajo impuesta por la ex empleadora sino que además dijo conocer tales circunstancias por haberlas vivenciado conjuntamente con el trabajador, por lo que la crítica impetrada resulta insuficiente para descalificar la prueba testimonial producida por la parte actora.

    Fecha de firma: 21/09/2020

    Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA 3

    Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    En definitiva, los dichos de los declarantes no aparecen contradictorios respecto de ningún otro elemento de juicio que lleven a dudar de la veracidad de sus afirmaciones.

    En otro orden de ideas, y de acuerdo a lo hasta aquí expuesto,

    resulta de aplicación al caso la presunción contenida en el art. 23 de la LCT que, como es sabido establece a favor de quien efectúa el servicio, la presunción de existencia de un contrato de trabajo, " (…) salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario". La norma establece que esta presunción operará

    aun cuando se utilicen figuras no laborales para caracterizar el contrato "y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio".

    Frente a ello, luego de evaluar a la luz de las reglas de la sana crítica (cfr. art. 386 del C.P.C.C.N.) y las probanzas de la causa coincido con la resuelto en la instancia anterior, en la medida en que la recurrente no logró desactivar la presunción establecida por dicha norma legal, por cuanto ninguna prueba idónea produjo a fin de acreditar que P. no hubiera cumplido tareas para las demandadas.

    A partir de ello, tiene relevancia en autos la actividad personal que prestó el actor, corroborada con los testimonios analizados supra, teniendo en...

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