Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 4 de Diciembre de 2019, expediente CNT 004606/2016/CA001

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA I SENTENCIA DEFINITIVA Nº 94294 CAUSA Nº 4606/2016 AUTOS: “PALADINO, LEANDRO C/ ORGANIZACION COORDINADORA ARGENTINA OCA S.R.L. Y OTRO S/ DESPIDO”

JUZGADO Nº 30 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 4 días del mes de diciembre de 2.019, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

I) La Sra. Jueza a quo, a fs. 154/157, hizo lugar a la demanda en lo sustancial del reclamo. Disconformes con esa decisión, apela la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 162/164, cuya réplica consta a fs. 166/167; y la parte codemandada ORGANIZACION COORDINADORA ARGENTINA OCA S.R.L. a tenor del memorial obrante a fs. 158/161, cuya réplica consta a fs. 168/169. A su vez, la letrada representante de la parte actora cuestiona por exiguos los honorarios regulados a su favor (fs. 162/164).

II) El actor se agravia porque la sentenciante de grado desestimó su pretensión de declaración de temeridad y malicia y porque desestimó la procedencia de la multa prevista en el art. 132 bis LCT.

La codemandada ORGANIZACION COORDINADORA ARGENTINA OCA S.R.L. (en adelante, OCA) se agravia porque la a quo la condenó a abonar rubros indemnizatorios y multas establecidas en las leyes 24.013 y 25.323; porque la condenó

a la entrega de los certificados previstos en el art. 80 LCT; por la tasa de interés impuesta; por la imposición de costas en su contra; y, por considerar altos los honorarios regulados a favor de la representación letrada de la contraparte y a favor del perito contador.

III) Memoro que –mediante la presente– el demandante procura el cobro de sumas de dinero en concepto de haberes devengados, indemnizaciones por despido y multas establecidas en las leyes 24.013 y 25.323 y en los arts. 80 y 132 bis LCT. A su vez, pretende la entrega de los certificados de trabajo y la declaración de temeridad y malicia, con su correlativa sanción.

Para fundamentar su pretensión, el actor aduce haber sido contratado por Guía Laboral SRL durante tres meses y luego como chofer por la codemandada Fecha de firma: 04/12/2019 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA #28034611#251217191#20191204105152707 FLECHA LOG S.A., para prestar servicios con carácter permanente y exclusivo para la codemandada OCA, a quien considera real beneficiaria de sus labores, desde su ingreso en fecha 10/07/2012 hasta el distracto acaecido el día 12/03/2014, cumpliendo una jornada de lunes a viernes de 07:30 a 20 hs., y devengando por ello una remuneración que ascendía a la suma de $ 11.283.

A su vez, alega que era OCA quien le daba las órdenes de trabajo y controlaba sus horarios –conforme las entregas encomendadas– y el destino de cada uno de sus viajes. Aduce que el distracto se produjo en fecha 12/03/2014, producto de un despido directo dispuesto por FLECHA LOG S.A. fundado en falta de trabajo (art.

247 LCT), ocurriendo ello luego de sendas intimaciones del actor para que tal codemandada registrara correctamente el contrato.

IV) En oportunidad de sentenciar, la Sra. Jueza de grado tuvo por corroborados los hechos que hacen a la relación sustancial invocada en el inicio y que –en función de la rebeldía decretada a la codemandada FLECHA LOG S.A. –

corresponde presumir ciertos en lo que hace al contrato de trabajo que uniera al demandante con aquélla. Ello concluyó a partir del análisis integral y conjunto de la totalidad de la testimonial producida. En consecuencia, al no haberse alegado ni acreditado causal justificativa alguna del distracto dispuesto, hizo lugar a la demanda en lo que compone a todos los rubros peticionados, con excepción de la multa prevista en el art. 132 bis LCT. Así, entendió que ello no correspondía, en tanto el actor no especificó en sus emplazamientos cuáles habrían sido los aportes y contribuciones que, retenidos de sus haberes, no fueron oportunamente ingresados a los organismos de la Seguridad Social destinatarios, tampoco habiendo alegado en la demanda ni acreditado en autos qué incumplimientos concretos se habrían producido.

En otro orden, la a quo extendió la condena a la codemandada OCA por considerarla solidariamente responsable en los términos del art. 30 LCT.

V) Por cuestiones de orden metodológico, primero trataré los agravios de la parte demandada.

La coaccionada OCA se queja por haber sido condenada a abonar indemnizaciones por despido y multas, a entregar los certificados de trabajo y a abonar una tasa de interés que considera incorrecta.

Sostiene ello argumentando que la sentencia tiene fundamentación aparente e inhábil, que la a quo ha incurrido en arbitrariedad (ya que el empleador del actor era F.L.S., que el razonamiento para condenarla solidariamente fue erróneo, que la única empresa obligada a indemnizar era la codemandada FLECHA LOG S.A., que OCA no tenía responsabilidad, ni obligación de registrar al actor, ni de hacer entrega de los certificados de trabajo, y que la tasa de interés correspondiente debe ser la pasiva.

Considero que la queja deducida no cumple con los recaudos formales exigidos por el art. 116 de la LO. En efecto, la apelante no...

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