Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 8 de Noviembre de 2000, expediente C 77337

PonenteJuez NEGRI (SD)
PresidenteNegri-Laborde-de Lázzari-Pisano-Hitters
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2000
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a ocho de noviembre de dos mil, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., L., de L., P., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 77.337, “Palacios, C.V. y otra contra F.K., A. y otros. Daños y perjuicios”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata confirmó el fallo de origen que había rechazado la demanda.

Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. Para confirmar el fallo de primera instancia que había rechazado la demanda, la Cámara a quo atendió al carácter de cosa juzgada ostentado por el pronunciamiento penal, en virtud de haberse juzgado el hecho en aquella sede con amplitud suficiente para no dejar dudas de la irresponsabilidad civil.

    Asimismo entendió que en autos resultaba de aplicación la prohibición del art. 1103 del Código Civil en tanto la absolución en la causa penal se produjo por inexistencia de vínculo causal entre la conducta de los imputados y la consecuencia dañosa, circunstancia cuyo análisis se encontraba excluido en sede civil.

  2. Contra este pronunciamiento interpone la actora recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley por el que denuncia la violación de los arts. 17, 18 y concs. de la Constitución nacional; 1103 y 1113 del Código Civil y 163 del Código Procesal Civil y Comercial, así como absurdo en la valoración de las pruebas.

    Entiende, en principio, que aplica erróneamente el tribunal el art. 1103 al tener como hecho principal consideraciones efectuadas por el juzgador penal a fs. 214, 2º párrafo, que no es el que refleja su materialidad, y no los hechos enunciados en el considerando primero, de los cuales el juez civil no podía apartarse.

    Siendo ello así, agrega, al sobrevenir la absolución penal, no por falta de autoría o inexistencia del hecho, sino por no haberse acreditado la responsabilidad del encartado, la consideración de...

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