Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 24 de Septiembre de 2021, expediente CNT 088569/2016/CA001

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 88569/2016

AUTOS: PALACIOS, V.E. c/ WILLDER S.A. s/DESPIDO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar en forma remota y virtual mediante los canales electrónicos disponibles, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

Contra la sentencia de la instancia anterior 1se alza la parte actora a tenor del memorial presentado digitalmente con fecha 11/8/20212 mediante el sistema Lex 100.

Se queja la accionante de la decisión de la sentenciante de grado que, en base a un –a su criterio- incorrecto análisis de la prueba testimonial obrante en la causa, reputó justificada la decisión rescisoria adoptada por la empleadora y consecuentemente desestimó la procedencia de las indemnizaciones reclamadas con fundamento en los arts. 232, 233 y 245 de la L.C.T. Sostiene que el hecho que se le imputa no ocurrió como lo cuenta la demandada y refiere que, de haber existido algún incumplimiento contractual, el mismo carecía de gravedad suficiente como para merecer la última y más grave sanción prevista en el ordenamiento legal.

Previo a todo corresponde señalar que no hay controversia en autos acerca de que el vínculo laboral habido entre las partes quedó extinguido mediante misiva del 11/1/2016 “por inconducta grave del pasado 8/01/16 que impide la prosecución de la relación laboral, hecho que por su gravedad significan la absoluta pérdida de confianza hacia Ud (conf. arts. 242, 243 y concs. LCT). El hecho agraviante hacia la patronal del pasado 8/1/16, fecha en que Ud. se incorpora a trabajar después de la suspensión aplicada, acontece cuando la supervisora le imparte una orden directa para que realice una tarea específica para ayudar a un compañero que debía cambiar puesto de trabajo, y Ud. le responde “que no lo va a hacer nada, que le diga a ese “pendejo forro” que se apure y que lo hiciese él, que no tenía ganas de hacer nada y que no haría nada”, ante lo cual su supervisora le insiste que era una orden directa de la gerencia para terminar la 1

http://scw.pjn.gov.ar/scw/viewer.seam?id=MTkcHP%2FCcHLSB%2BzLhT%2F%2BtGUFmoift %2FDSTBi1j6Jy6ao%3D&tipoDoc=despacho&cid=5243

2

http://scw.pjn.gov.ar/scw/viewer.seam?id=L%2Fo0wYf3%2BjnoutvLbDxFZRRxa8tX%2B6H

Fecha de firma: 24/09/2021

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Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

tarea de armado de cuellos que el operario debía cambiarse de trabajo ante lo cual Ud. le responde “ya les dije o me canso yo y me voy o se cansa el (gerente) y me echa”. Al efecto, ud. ha demostrado durante los últimos doce meses de vigencia de la relación laboral absoluta falta de buena fe, marcado desinterés hacia el trabajo, reiteradas ausencias injustificadas, reiteradas llegadas tarde al horario de ingreso y caso omiso a reiteradas intimaciones de esta patronal de regularización de su deber laboral, que han significado la necesidad de esta patronal de aplicarle sucesivas suspensiones (v.gr.

18/2/15, 29/9/15, 17/12/15 y la reciente suspensión, además del llamado de atención del 17/7/15) y las pertinentes intimaciones fehacientes de regularización de su débito laboral,

antecedentes disciplinarios graves, actuales, concordantes y concurrentes que justifican el distracto de marras por su exclusiva culpa y responsabilidad por incumplimiento a su débito laboral…”.

Negado por la actora la existencia del hecho en cuestión y tratándose en la especie de un despido directo, las reglas del onus probandi imponían a la demandada (art. 377 CPCCN) la prueba de las causales invocadas para poner fin al vínculo laboral, y en pos de tal objetivo ofreció los testimonios de Orlando y B., cuyas declaraciones fueron prestadas en extraña jurisdicción (ver fs. 86/87).

La primera de las mencionadas, que dijo trabajar para la demandada y conocer a la accionante por haber sido su encargada, reconoció su firma en el documento titulado “Notificación por inconducta grave” obrante a fs. 81. Relató que ese día mandó a la actora a hacer una operación que consistía en armar cuellos para ayudar a un compañero y la actora le contestó que no estaba para ayudar a ese “pendejo” y que no lo iba a hacer “no iba a hacer nada más”, que sería “hasta que se cansen ellos o me canse yo”. Por su parte, B. –gerente de la planta industrial de Las Flores- manifestó que al regresar la actora de una suspensión “porque faltaba mucho” el accionante habló con ella y le pidió un cambio de postura con relación a las faltas injustificadas, a lo que P. le dijo “bueno,

o se cansan ustedes o me canso yo”. Manifestó que luego del entredicho que tuvo con la supervisora y su compañero de trabajo volvió a la oficina del testigo con la misma postura,

plantada en que no quería hacer la tarea asignada ni ayudar a su compañero y se fue repitiendo “bueno, o se cansan ustedes o me canso yo”.

Analizadas las testimoniales precedentemente reseñadas conforme los dictados de la sana crítica (arts. 386...

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