Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 21 de Septiembre de 2017, expediente CNT 032219/2014/CA001

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 92033 CAUSA Nº 32219/2014 AUTOS: “P.S.A.M. C/ IARAI S.A. Y OTROS S/

ACCIÓN DE AMPARO”

JUZGADO Nº 67 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 21 días del mes de septiembre de 2.017, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. G.M.P. de I. dijo:

  1. Apela la parte demandada a fs. 269 conforme los agravios que explicita a fs. 275/278, por su lado la parte actora apela a fs. 268 y expresa agravios a fs. 271/274 contra el pronunciamiento de fs. 266/267.

    La actora acciona contra las codemandadas con apoyo en los arts. 1 de la ley 23592, 47 de la ley 23.551, 14 bis, 17, 43 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional y Pactos Internacionales que cita, tendiente a obtener un pronunciamiento judicial que ordene la nulidad de su despido dispuesto por razones discriminatorias y la reinstalación en su puesto de trabajo.

    El Sr. Juez a quo admitió la acción instaurada exclusivamente contra la empleadora IARAI S.A. y la rechazó respecto de la Obra Social de Choferes de Camiones. Ordenó la reinstalación de la actora en su puesto de trabajo y admitió

    un reclamo por daños y perjuicios por $ 229.205, equivalente a los salarios que se vio privada de percibir desde el despido hasta el dictado del fallo por considerar que existió una conducta discriminatoria en los términos de la ley 23592.-

  2. La accionada se queja por el análisis de la prueba testimonial efectuada, porque no consideró acreditado que el distracto se produjo dado que la actora no calificó de manera favorable en la última evaluación de desempeño y puso fin al vínculo laboral por ese motivo. Sostiene que la empresa desconocía la supuesta actividad gremial que esgrimiera la actora, que le asiste derecho a despedir a un trabajador cuando media justa causa y que en el supuesto de despido incausado, corresponde el resarcimiento del art. 245 de la L.C.T.

    Cuestiona las costas procesales y los honorarios regulados.

    Por su lado, la parte actora se queja porque no se condenó a la Obra Social demandada y por la imposición de costas por su orden con relación a dicha codemandada. Sostiene que el fallo eximió de responsabilidad a la obra Fecha de firma: 21/09/2017 Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA #21056697#189082435#20170921125234321 Poder Judicial de la Nación social codemandada e impuso las costas del proceso a la vencida con excepción de las correspondientes al litisconsorte, que se impusieron por su orden.

    III- Cabe recordar que en nuestro sistema normativo rige el sistema de estabilidad relativa impropia, por lo que, en principio tal despido no encierra necesariamente un acto lesivo a la libertad sindical, salvo que se acredite tal extremo.

    Se invoca como fundamento la ley 23.592, ley general que responde a tratados internacionales, cuyo ámbito de aplicación se extiende a todos los individuos, por lo que no sería viable segregar a las personas trabajadoras, cuando la propia ley veda la discriminación. La norma, autoriza a dejar sin efecto el acto discriminatorio de acuerdo a lo previsto en el art. 1 del dispositivo legal citado y está destinada a neutralizar las conductas discriminatorias y permite declarar la ineficacia del acto cuestionado, equiparándolo al acto jurídico de objeto prohibido. Se trata de dejar sin efecto despidos que en principio serían eficaces, más allá de que se resuelva si se ajustó o no a derecho y se requiere suma prudencia para invalidarlo y consagrar la vigencia misma de una relación laboral, porque se encuentra en tela de juicio la libertad de contratar que lleva implícita, la voluntad de rescindir el vínculo.

    Dado la naturaleza de la controversia, rige con amplitud el principio de la carga dinámica de la prueba, o sea, quien se encuentre en mejores condiciones, es quien debe demostrar objetivamente los hechos en los que se sustenta su obrar no correspondiendo exigir a la actora la plena prueba del motivo discriminatorio, bastando que se aporten indicios suficientes y concordantes en tal sentido, quedando a cargo del empleador la justificación de que el acto obedece a otros motivos y no a una actitud discriminatoria. Por tanto, quien se considere afectado debe demostrar que resulta lesionado por el acto que cuestiona y el empleador, acreditar que el despido tuvo como causa un motivo distinto para resolver el vínculo.

    En el caso se trata de un despido directo sin invocación de causa efectuado mediante CD Nº 465172884 (del 9/5/14- ver fs. 49), donde la actora sostiene que el despido obedeció a su participación activa en actividades gremiales, tal como lo señala en el escrito de inicio. Por su lado, la empresa...

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