PALACIOS, LUIS ALFREDO c/ EN - M SEGURIDAD - PFA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG
Fecha | 07 Marzo 2023 |
Número de expediente | CAF 002573/2020/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FEDERAL- SALA V
2573/2020
PALACIOS, L.A. c/ EN - M SEGURIDAD - PFA s/PERSONAL
MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG
Buenos Aires, de marzo de 2022.-
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
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Que mediante la resolución de fojas 55, el juez de la instancia anterior rechazó la medida cautelar solicitada por el actor,
tendiente a que se ordenara su reincorporación a la Policía Federal Argentina hasta tanto se resolviera el fondo de la cuestión en debate.
Para así decidir, sostuvo que la verosimilitud del derecho invocado no se exhibía con el grado de apariencia que se requiere en el terreno cautelar, en tanto remitía al examen y análisis de cuestiones cuya naturaleza y peculiar complejidad exigían un marco de debate y prueba que excedía el acotado espacio cognoscitivo inherente a este tipo de procesos. En tal sentido, afirmó que “…para juzgar sobre la procedencia de la cautela pretendida, sería necesario realizar, en profundidad, una tarea de interpretación del marco normativo que regula la materia involucrada en autos; estudio que por su complejidad, excede el acotado espacio cognoscitivo del proceso precautorio, ya que exige avanzar sobre los presupuestos sustanciales de la pretensión esgrimida en autos lo que no puede realizarse por vía cautelar sin comprometer expresas garantías constitucionales como el derecho de defensa en juicio y el de igualdad de las partes en el proceso”.
Además, destacó que con los elementos aportados a la causa no podía tenerse por verificada prima facie la apariencia del buen derecho alegado, pues de la lectura preliminar de las actuaciones no se advertía una afectación manifiesta e ilegítima de los derechos alegados por el accionante. En consecuencia, concluyó que correspondía rechazar la medida solicitada, atento a que la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora no se exhibían con el grado de apariencia que se requería en el terreno cautelar.
Fecha de firma: 07/03/2023
Alta en sistema: 08/03/2023
Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.A.V., PROSECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA
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Que disconforme, el actor apeló a fojas 56/58 y expresó agravios a fojas 60/64, que fueron replicados a fojas 66/69.
En su memorial, sostuvo que la verosimilitud en el derecho se encontraba acreditada dado que las actuaciones penales, que dieron origen a los hechos investigados, se encontraban archivadas.
Asimismo, afirmó que la medida segregativa dispuesta por la Policía Federal Argentina resultaba arbitraria e ilegítima.
En relación con el peligro en la demora, alegó que las razones de urgencia se encontraban acreditadas en razón de la naturaleza alimentaria del salario y de que se vulneraba su derecho constitucional a trabajar.
En consecuencia, atento a que se encontraban reunidos los requisitos de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora,
solicitó que se hiciera lugar a la medida cautelar solicitada.
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Que, en este estado de las actuaciones, corresponde examinar la apelación del actor.
III.1.- Cabe señalar que en toda medida cautelar la investigación sobre el derecho que se postula se limita a un juicio de probabilidades y verosimilitud. Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal; en sede cautelar basta que la existencia del derecho parezca verosímil. El resultado de esta sumaria cognición sobre la existencia del derecho tiene, en todos los casos, valor no de una declaración de certeza sino de hipótesis y solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá verificar si la hipótesis corresponde a la realidad (P.C., “Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares”, Buenos Aires, Librería El Foro, 1996, pág. 77).
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que, a tal efecto, se debe acreditar la existencia de verosimilitud en el derecho invocado y el peligro irreparable en la demora, ya que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que justifican resoluciones de esa naturaleza (Fallos: 329:3890).
Por otra parte, también debe considerarse que la finalidad de las medidas cautelares, en general, radica en evitar que se tornen ilusorios los derechos de quien las solicita, ante la eventualidad de que se Fecha de firma: 07/03/2023
Alta en sistema: 08/03/2023
Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.A.V., PROSECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FEDERAL- SALA V
dicte una sentencia favorable. Es decir, se trata de sortear la posible frustración de los derechos de las partes a fin de que no resulten insustanciales los pronunciamientos que den término al litigio (esta Sala,
in re: “Acegame S.A c/ DGA -resol 167/10 [expte. 12042-36/05]-”, del 9/9/2010).
Cabe añadir que cuando, como en el sub examine, está
de por medio un obrar estatal que goza de presunción de legitimidad (artículo 12 de la Ley Nº 19.549), la concurrencia de los requisitos normalmente exigibles para la procedencia de la cautela pretendida debe ser analizada con mayor rigor y especial prudencia, sin que esto suponga un prejuzgamiento sobre la cuestión de fondo (esta Sala, in re: “Jumbo-
Tours-Cargas SRL c/ EN-CNC [expte 1315/09] s/ medida cautelar [autónoma]”, sentencia del 23 de abril de 2013).
Asimismo, es oportuno recordar que la Ley Nº 26.854
dispone que “[l]a suspensión de los efectos de una ley, un reglamento, un acto general o particular podrá ser ordenada a pedido de parte cuando concurran simultáneamente los siguientes requisitos: a) Se acreditare sumariamente que el cumplimiento o la ejecución del acto o de la norma,
ocasionará perjuicios graves de imposible reparación ulterior; b) La verosimilitud del derecho invocado; c) La verosimilitud de la ilegitimidad,
por existir indicios serios y graves al respecto; d) La no afectación del interés público; e) Que la suspensión judicial de los efectos o de la norma no produzca efectos jurídicos o materiales irreversibles” (art. 13).
Además, prescribe que “[l]as medidas cautelares cuyo objeto implique imponer la realización de una determinada conducta a la entidad pública demandada, sólo podrán ser dictadas siempre que se acredite la concurrencia conjunta de los siguientes requisitos: a)
Inobservancia clara e incontestable de un deber jurídico, concreto y específico, a cargo de la demandada; b) Fuerte posibilidad de que el derecho del solicitante a una prestación o actuación positiva de la autoridad pública, exista; c) Se acreditare sumariamente que el incumplimiento del deber...
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