Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 16 de Octubre de 2018, expediente CIV 093991/2013/CA001

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

CIV 093991/2013/CA001 JUZG. N° 93

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre de 2018, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer del recurso interpuesto en los autos “PALACIOS, L.E.C.G., HORACIO

DANIEL Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs. 424/428, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. jueces de cámara D..

I., F. y D.S..

Sobre la cuestión propuesta la Dra.

  1. dijo:

  2. Contra la sentencia dictada a fs.

    424/428, en la que la señora jueza de la instancia anterior desestimó la demanda promovida por L.E.P. y M.G.A., expresaron agravios las vencidas a fs. 436/439, presentación que mereció la réplica de la parte demandada y citada en garantía de fs. 441/443.

    Fecha de firma: 16/10/2018

    Alta en sistema: 13/12/2018

    Firmado por: TRIBUNAL

    En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones de dictar sentencia definitiva.

  3. El hecho que motivó estos obrados se produjo el día 13 de noviembre de 2011,

    alrededor de las 20:45 hs., sobre la Ruta Provincial n° 25, a la altura aproximada del cementerio municipal del Partido de Pilar,

    Provincia de Buenos Aires, cuando quien en vida fue R.M., hermano y pareja, respectivamente, de las actoras, se encontraba terminando de cruzar la ruta mencionada para subirse al vehículo que se encontraba detenido en la banquina en dirección a M., cuando fue violentamente embestido por el automóvil marca Volkswagen, modelo F.,

    dominio IIP 267, conducido por el accionado G., quien circulaba en la misma dirección que el vehículo al que intentó subir P..

    Las actoras atribuyen la responsabilidad del lamentable suceso al accionar del demandado, a quien imputan perder el pleno dominio del rodado en razón de la excesiva velocidad a la que conducía.

    La Sra. juez de grado rechazó la demanda por entender que el siniestro se produjo por culpa exclusiva de la víctima,

    quien cruzó la Ruta por un lugar no habilitado para el cruce peatonal y sin mirar hacia la mano por la que circulaba el accionado, quien a pesar de realizar una maniobra no pudo evitar la colisión.

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  4. Las actoras se agravian del análisis parcial realizado por la Sra.

    Magistrada al ponderar las pruebas colectadas.

    En este sentido, se quejan por cuanto no se tuvo en cuenta la excesiva velocidad a la que circulaba en Sr. G. y que la zona contaba con buena visibilidad, luminarias ubicadas precisamente sobre la mano y en el mismo lugar en que fue atropellado P. y donde estaba estacionado el auto de éste.

    Que la acompañante del accionado,

    S.M.M., manifestó que visualizó a P., por lo que cabe presumir que también pudo ser advertido por el accionado y que, si no lo hizo, se debió a que estaba distraído u obró con grave negligencia, imprudencia e impericia.

    Afirman que la conducta que se endilga a la víctima no puede exonerar de responsabilidad al demandado, puesto que se trata de una ruta sin intersección con calle alguna, de lo que se desprende que cualquier persona que viva en la zona y quiera dirigirse al otro lado de la calzada está obligada a cruzar. Este reproche, sostienen, no puede serle imputado a P.. Por lo demás, los testigos indicarían que habría mirado hacia el lado izquierdo al cruzar y en ese instante, fue la excesiva velocidad a la circulaba G. lo que impidió evitar que fuera arrollado.

    Fecha de firma: 16/10/2018

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    En razón de ello, solicitan que se revoque la sentencia y que se haga lugar a la demanda en todas sus partes, con costas.

  5. Aclaración preliminar:

    Antes de detenerme en lo que constituye el objeto de los agravios, aun cuando no se ha cuestionado el encuadre legal efectuado por la sentenciante, creo conveniente aclarar frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del nuevo Código Civil y Comercial, y como ya lo vienen sosteniendo las S.s de esta Cámara en distintos precedentes, que la relación jurídica que da origen a esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial de la Nación, debe ser juzgada –en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas- de acuerdo al sistema del anterior Código Civil,

    interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica en respeto a la supremacía constitucional.

  6. No es novedad que hoy existe coincidencia doctrinal y jurisprudencial en el sentido de que los accidentes en los que participan peatones deben encuadrarse en la doctrina del riesgo creado, ya que en la actualidad juega tanto a favor de quien Fecha de firma: 16/10/2018

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    intervino en la causación de los daños con un automotor, como en favor del peatón embestido,

    en la calzada o en la acera (conf. A.,

    B.A., “Juicio por accidentes de tránsito”, H., T. 3, p. 851).

    El automóvil constituye una cosa riesgosa, tanto más cuando se enfrenta a la fragilidad propia del peatón.

    Por lo tanto, estando en juego un factor de atribución objetivo, no pesaba sobre las actoras probar la culpabilidad del agente dañoso, sino que era el demandado quien para eximirse de responsabilidad debió probar la ruptura del nexo causal.

    Señalo esto, porque en el caso concreto no se encuentra desconocido el hecho que motivó el reclamo. Por el contrario, el propio emplazado al adherir al conteste de su aseguradora reconoció la ocurrencia de un accidente de tránsito el día 13 de noviembre de 2011, a las 20:45 hs., sobre la Ruta Provincial n° 25, a la altura aproximada del cementerio Municipal del Partido de Pilar, Provincia de Buenos Aires (ver fs. 63 vta. pto. IV y adhesión de fs. 80).

    A partir de ello, y en la medida en que el siniestro fue la causa del deceso del Sr. R.M., pareja y hermano de las reclamantes, lo que tampoco se encuentra discutido y además surge de la causa penal (ver fs. 2), los presupuestos que pudieron hallarse Fecha de firma: 16/10/2018

    Alta en sistema: 13/12/2018

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    en cabeza de las actoras se encuentran acreditados.

    Y ello es así, puesto que la situación jurídica de ambas partes resulta bastante diferente, ya que a las pretensoras les basta con probar la existencia del evento, la relación de causalidad entre el riesgo o vicio de la cosa y el daño. En otros términos, las actoras, para invocar esta norma, sólo debían probar el daño y la intervención de la cosa que lo produjo, ya que va de suyo que, al participar un automotor en movimiento, el riesgo quedó presumido.

    Por el contrario, al creador del riesgo, para liberarse total o parcialmente de la responsabilidad que se le atribuye, el ordenamiento le impone inexcusablemente la obligación de acreditar la causa ajena, en la especie, el hecho del propio afectado, debiendo en caso contrario responder íntegramente en función del factor de atribución “riesgo”

    (conf. G., I., “La relación de causalidad en la responsabilidad civil”,

    Astrea, p.177).

    La carga de la prueba de las eximentes, entonces, pesa sobre el conductor.

    En el caso, el accionado alegó la culpa de la propia víctima como causa de liberación. Debió entonces probar que la participación de P. importó un obrar culposo en la producción del daño al Fecha de firma: 16/10/2018

    Alta en sistema: 13/12/2018

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    presentarse como imprevisible o inevitable, es decir, caso fortuito extraño al riesgo propio.

    En este sentido, recuerdo que, desde hace ya muchos años la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha adherido a la doctrina por la cual la culpa de la víctima con aptitud para cortar el nexo de causalidad entre el hecho y el perjuicio debe aparecer como la única causa del daño y revestir las características de imprevisibilidad e irresistibilidad propias del caso fortuito o fuerza mayor (CSJN, del 12-09-1989, “O.,

    Eduardo / Empresa Ferrocarriles Argentinos”, LL

    1990-C-626).

    Luego, al ser mi deber examinar la influencia que tuvo el hecho de la víctima en el evento bajo estudio, anticipo mi opinión en el sentido de que, si bien no desconozco un obrar imprudente en P., éste no aparece como causa exclusiva del daño, sino como concausa del efecto dañoso, obstando entonces sólo parcialmente a la responsabilidad presumida por el legislador.

    En efecto, encuentro que ciertamente medió un obrar impudente en la víctima, a poco que se repare en que entrada la noche (20:45

    hs.) detuvo el vehículo en el que circulaba en la banquina de la Ruta Provincial n° 25,

    sentido M.-Pilar, para orinar.

    El lugar, según inspección realizada en la causa penal, se trata de una zona donde existe abundante vegetación, semi-poblada, con Fecha de firma: 16/10/2018

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    escasas viviendas, siendo una zona suburbana,

    en la cual el tránsito vehicular es abundante (aunque decae a la tarde) y el tránsito peatonal escaso o casi nulo (ver fs. 11).

    No obstante la oscuridad existente al momento del hecho y que la luminaria se ubicaba del lado donde había estacionado, cruzó la Ruta de doble sentido de circulación y, al intentar volver, emprendió nuevamente el cruce sin la debida atención que imponía el...

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