Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 13 de Octubre de 2010, expediente 12.914

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2010

Causa nro. 12.914 “P.,

J.A. s/ recurso de casación”

SALA III C.N.C.P.

Cámara Nacional de Casación Penal 2010-Año del B. REGISTRO NRO. 1564/10

n la Ciudad de Buenos Aires, a los 13 días del mes de octubre del año dos mil diez, reunidos los integrantes de la Sala Tercera de la Cámara Nacional de Casación Penal, doctores A.E.L., L.E.C. y W.G.M., bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por el Prosecretario de Cámara, doctor W.D.M., con el objeto de dictar sentencia en la causa n° 12.914 caratulada “P., J.A. s/ recurso de casación”, con la intervención del señor R. delM.P.F.,

doctor P.N. y de los doctores D.I.R. y M.M.B.V. a cargo de la asistencia técnica de P..

Efectuado el sorteo para que los Señores Jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el orden siguiente: doctores L., C. y M..

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

La señora J.A.E.L. dijo:

PRIMERO

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de casación interpuesto a fs.102/111 por la defensa de J.A.P. contra la resolución de la Sala I Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta Ciudad, que confirmó la decisión que denegaba la excarcelación del imputado.

Concedido a fs. 116/116 vta. el remedio impetrado, fue mantenido en ocasión de celebrarse la audiencia que prevé el artículo 465 bis del CPPN en función del −1−

454 y 455 ibídem (texto según ley 26.374), que tuvo lugar el día 29 de septiembre de 2010, oportunidad en que compareció la defensa, quedando la causa en condiciones de ser resuelta.

SEGUNDO

La defensa de P. encarriló su recurso en la segunda de las causales establecidas en el artículo 456 del CPPN y señaló que la decisión jurisdiccional es arbitraria y carece de la debida fundamentación. Afirmó que el pronunciamiento se basa en argumentos dogmáticos alejados de las constancias de la causa y, en alguna medida,

contradictorios entre sí.

En efecto, coincido con el fallo atacado en cuanto a que el análisis de la subsistencia del riesgo procesal que da fundamento a la privación de la libertad de J.P. debe sustentarse sobre variables objetivas y contrastables que obviamente residen en medidas concretas a realizarse y a partir de allí la eventualidad de ser entorpecidas. Justamente es este análisis el que se omite en la resolución recurrida (…)

lo que lleva necesariamente a descalificarla (…)

.

Señaló que se menciona como pendientes el diligenciamiento de un exhorto a la ciudad de Miami con el fin de tratar de establecer la posible vinculación de la empresa Ackerman Group y la consultora del encausado que derivaría eventualmente en la necesidad de realizar nuevas pruebas que podrían afectar a su defendido. Manifestó

que no se trata de una variable objetiva y mucho menos contrastable. En consecuencia,

estimó que no existe posibilidad de que sea entorpecida.

En efecto, la medida señalada guarda relación con la interceptación indebida del abonado perteneciente a N.L.. Mi defendido, J.P., no −2−

Causa nro. 12.914 “P.,

J.A. s/ recurso de casación

SALA III C.N.C.P.

Cámara Nacional de Casación Penal 2010-Año del B. sólo no se encuentra procesado por esta escucha telefónica sino que no existe constancia alguna en toda la causa que lo pueda vincular a este señor. Sí existen, en cambio,

manifestaciones públicas relativas a la actividad desplegada por el señor F.M. con relación a su yerno y que no guardan relación alguna con (…)” el imputado.

Expresó que la hipotética posibilidad de que surja algún nexo entre las empresas mencionadas no puede ser utilizada como una variable objetiva y contrastable para impedir la libertad de P. como así tampoco de que manera podía ser entorpecida por el nombrado. Agregó que la actividad se llevará a cabo en los Estados Unidos de América y por más influencia que tuviera el encartado no se puede sostener que vaya a impedirla. Además, indicó que para poder salir del país necesita autorización del organismo judicial de modo tal que su movimientos estarían perfectamente monitoreados.

En segundo término, el fallo señala, como diligencias pendientes y que pueden ser entorpecidas (…), lo relativo a las constancia del sistema NOSIS, que habría que profundizar [respecto de] quien ingresaba (…) y su vinculación con las víctimas de las intromisiones ilegales, realizándose convocatorias en ese sentido

. Explicó la asistencia letrada que ese sistema es legal y puede ser contratado por cualquier persona física o jurídica; resultando equivalente a una guía telefónica. A ello sumó que estas consultas no guardarían relación con las víctimas de las escuchas.

También afirmó que es llamativo que se diga que se mantenía la privación de la libertad en razón de que debían concretarse las testimoniales de L.B. y P.L.B. –las que podrían ser entorpecidas- siendo que ellas se habían llevado a cabo ese mismo día, unas horas antes de la decisión. “Debe recordarse,

−3−

además, que las constancias del ingreso a NOSIS fueron recabadas en esta causa al principio de la investigación aún antes de que mi defendido estuviera detenido por lo que no entiendo el motivo por el cual las diligencias probatorias ahora consideradas indispensables se realizan recién en esta etapa con evidente perjuicio para (…) [P.]

al que no se le puede reprochar esa pérdida de tiempo”.

Manifestó que estos argumentos y los anteriores no fueron considerados por la Cámara al momento de resolver limitándose a considerar que estas eran diligencias objetivas y contrastables sujetas a entorpecimiento.

En cuanto a los entrecruzamientos telefónicos que se están practicando y que se practicarán en el futuro tampoco considero que sea motivo suficiente para fundar el riesgo procesal alegado. Ello es así pues esta investigación lleva casi once meses de trámite y las bases de datos para practicar esas medidas se encuentran agregadas desde el principio a las actuaciones habiendo podido el juez instructor realizar todos los cruces que su imaginación disponga. Oponer a esta altura estas diligencias para fundar el encarcelamiento preventivo del (…) [encausado] es totalmente arbitrario pues tampoco se indica en que forma lo podría hacer

. A ello sumó que estas constancias ya fueron adquiridas y son inmodificables. Además, señaló que el establecimiento de patrones de comunicación es meramente hipotético de modo tal que tampoco es una variable objetiva y contrastable.

Sostuvo que esas diligencias pendientes en las que se funda el riesgo procesal no son una derivación razonada de los hechos y constancias de la causa de forma tal que al haberlas invocado para denegar la excarcelación de P. constituye una arbitrariedad manifiesta.

−4−

Causa nro. 12.914 “P.,

J.A. s/ recurso de casación”

SALA III C.N.C.P.

Cámara Nacional de Casación Penal 2010-Año del B. En esta dirección, agregó que en la primera oportunidad en que intervino la Cámara Federal, se anuló la decisión del Juez por estar basada en fundamentos dogmáticos. Ahora bien, las argumentaciones básicas utilizadas por el magistrado fueron reiteradas en el segundo pronunciamiento, sin ningún tipo de modificación o fundamentación adicional (sin perjuicio de indicar los tres grupos de medidas de prueba)

pero, en esta oportunidad, la Cámara estimó que resultaban suficientes.

Realizó algunas consideraciones respecto de la intervención anterior de esta Sala y señaló que no existen riesgos procesales que habiliten la imposición de la medida cautelar.

Hizo reserva del caso federal.

TERCERO

−5−

  1. Antes de comenzar con el tratamiento de la impugnación es necesario tener en miras que el artículo 280 del CPPN (regla general) establece que la libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley. Se receptan de este modo los principios instituidos por los artículos 18, 14 y 75 inciso 22 de la CN, 7 y 8 CADH y 9 y 14 PIDCyP.

    Es así que, toda decisión jurisdiccional tendente a privar provisionalmente de la libertad al imputado deberá necesariamente indicar las razones objetivas que permitan sostener que aquél obstruirá los fines del proceso. De tal suerte,“si los magistrados que entienden en la causa no tienen la posibilidad de demostrar que existe suficiente evidencia de una eventual intención de fuga u ocultamiento, la prisión preventiva se vuelve injustificada” (Informe 2/97 de la Comisión IDH, párr. 30).

    En consecuencia, los jueces podrán disponer una medida cautelar máxima -encarcelamiento- de acreditarse razones suficientes que justifiquen la presunción contraria al principio de permanencia en libertad.

    En el pronunciamiento atacado los magistrados explicaron que aquellas falencias señaladas en la intervención de fs. 54/56 vta., habían sido subsanadas –en lo sustancial- por el juez a cargo de la investigación. En esta dirección, luego de relatar qué elementos faltaban recabar en las actuaciones,

    indicaron que “(d)icha proyección, ahora sí, se conjuga con el presupuesto de una sospecha que ha...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR