Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 7 de Abril de 2017, expediente COM 012430/2013/CA001

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2017
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los 06 días del mes de abril dos mil diecisiete, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos seguidos por “PALACIOS JERÓNIMO JULIÁN C/ N&I S.R.L. Y OTROS S/ ORDINARIO” (Expte. nro.

12430/2013/CA1), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó

que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.E.R.M. (7) y J.V. (9).

Firman los doctores E.R.M. y J.V. por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 349/360?

El Señor Juez de Cámara Doctor E.R.M. dice:

  1. La sentencia:

    Viene apelada la sentencia de fs. 349/360 que admitió

    parcialmente la demanda instaurada por P.J.J. contra N&I S.R.L. y G.D.M., y condenó a ambos demandados a abonar al actor la suma de $ 80.000 por el daño sufrido por la frustración del contrato de transferencia del fondo de comercio del bar que funcionaba en la calle S. 170 de esta Ciudad, resolución que tuvo por válida atento no haberse obtenido la habilitación municipal necesaria para su venta, debido a las deudas que registraba el vendedor M.. Es por ello que además condenó individualmente al demandado M. a pagarle al Fecha de firma: 07/04/2017 Firmado por: M.R.T. , PROSECRETARIO DE CÁMARA Firmado por: E.R.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA #23102944#175768260#20170407090746569 actor la multa diaria pactada a su cargo para el caso de incumplimiento de sus obligaciones como vendedor, así como condenó también a la inmobiliaria demandada a restituirle al actor la suma de $10.890 en concepto de la comisión por ella recibida por su intermediación en la compraventa que no fue concluida. Todo dentro de los diez días de que quede firme la presente sentencia, con más intereses y costas. Asimismo denegó los rubros indemnizatorios lucro cesante y daño moral reclamados.

    Por otro lado, hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por S.A.S. y, por ende, rechazó

    la demanda incoada en su contra.

    Para así decidir, el a quo hizo las siguientes consideraciones:

    1) Refirió al planteo que el codemandado S. hizo al contestar la demanda (v. fs. 155 vta./156) respecto a su carácter de socio gerente, y ser ajeno a la relación habida entre las partes y a los hechos en virtud de los cuales el actor fundó su reclamo y lo trató como una excepción de falta de legitimación pasiva, admitiéndolo.

    Entendió el a quo que en el boleto de compraventa aparecía expresamente indicado que S., en su carácter de socio gerente y representando a Bari Negocios Inmobiliarios de N & I S.R.L., había recibido del actor la suma de $ 60.000 a los efectos de transferir el fondo de comercio en cuestión. Que el haber actuado “en nombre y representación”

    de la inmobiliaria lo desligó de todas las consecuencias jurídicas y económicas del mencionado negocio, por el que no debía responder.

    2) De seguido, trató la operación de compraventa del fondo de comercio. Dijo que la misma no pudo concretarse debido a las deudas Fecha de firma: 07/04/2017 Firmado por: M.R.T. , PROSECRETARIO DE CÁMARA Firmado por: E.R.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA #23102944#175768260#20170407090746569 Poder Judicial de la Nación que registraba el vendedor, por lo que ordenó la devolución del depósito al actor. Afirmó que tal incumplimiento imputable al vendedor resultaba ser un recaudo necesario para la devolución del depósito y, por ende, tuvo por válida la rescisión contractual solicitada por el Sr. P. -por carta documento del 07.03.12 y en las presentes actuaciones-.

    4) Para tomar tal decisión analizó el boleto de compraventa suscripto entre el actor y el codemandado Molas (v. fs.32/6). Precisó que del mismo surgía que el Sr. P. -en su calidad de comprador- entregó

    $60.000 a la inmobiliaria demandada a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones por él asumidas, y que ésta como depositaria, debía devolverle al comprador el dinero recibido una vez que diera cumplimiento a sus obligaciones contractuales.

    5) A continuación se refirió al concreto incumplimiento de dichas obligaciones contractuales y a la responsabilidad por la frustración de la operación que las partes recíprocamente se atribuyeron.

    Dijo que de las constancias de autos surgía que en el mes de octubre de 2011, la AFIP, UTGHRA y OSUTGHRA se habían opuesto a la transferencia del fondo de comercio en cuestión con base en la existencia de deudas que el vendedor M. tenía para con ellos por aportes y contribuciones, obra social, entre otros. Que dicha decisión había sido notificada por tales organismos a la inmobiliaria Bari Negocios Inmobiliarios (v. cartas documentos de fechas 24.10.11, 20.10.11 y 03.11.11 de fs. 94, 97 y 98), y que en virtud de la imposibilidad de concretar la operación referida, ambas partes habían sido citadas a una reunión para el 09.02.12.

    Frente a tales circunstancias entendió que, contrariamente a lo postulado por las demandadas, la transferencia del fondo de comercio Fecha de firma: 07/04/2017 Firmado por: M.R.T. , PROSECRETARIO DE CÁMARA Firmado por: E.R.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA #23102944#175768260#20170407090746569 no pudo efectivizarse por motivos imputables al vendedor totalmente ajenos al comprador, toda vez que las varias deudas que este último registraba motivaron las oposiciones referidas.

    Recordó que la transferencia del fondo de comercio también quedó condicionada -entre otras cosas- a la obtención de la habilitación municipal, que no se cumplió, de tal manera que consideró extinguida e inexistente la operación a la que refiere la reserva (v. cláusula 3,4 y 5 del boleto del compraventa de fs. 32/6).

    Dijo que en la operación celebrada el otorgamiento de la habilitación municipal no constituía un tema menor, dado que no sólo era un requisito necesario para la explotación del negocio objeto del contrato, sino que era además era un elemento constitutivo del fondo de comercio, regulado por el art. 1° de la ley 11.867, que había sido incumplido, por lo que debía el vendedor hacerse cargo de sus consecuencias. Así fue que le ordenó restituirle la suma recibida como depósito al comprador.

    En cuanto al reclamo de la inmobiliaria respecto a la insuficiencia de las garantías presentadas por el comprador y su argumento respecto a que habría sido la única y exclusiva causa de frustración del negocio, el a quo sostuvo que, más allá de los testigos Guadalupe y S. (v. fs. 301 y 302) que ratificaron la circunstancia apuntada, no había en autos elemento alguno que permitiera inferir que hubo comunicación fehaciente al actor del rechazo de las garantías por parte del vendedor. Dijo que tal argumento defensivo carecía de toda virtualidad y, por ende, el Sr.

    M. era plenamente responsable por la imposibilidad de llevar a cabo la transferencia del fondo de comercio, lo que sumado a su situación de rebeldía (v. fs. 162) permitía tener por ciertos los hechos invocados por el Fecha de firma: 07/04/2017 actor que lo condenaban.

    Firmado por: M.R.T. , PROSECRETARIO DE CÁMARA Firmado por: E.R.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA #23102944#175768260#20170407090746569 Poder Judicial de la Nación

  2. Los recursos:

    Contra la referida sentencia se alzó el actor a fs.362 y fundó su recurso en fs. 375/378, cuyo traslado fuera incontestado por las demandadas.

    Asimismo la demandada N&I SRL a fs. 366 apeló la sentencia dictada en autos, fundó su recurso a fs. 381/388, el que fue contestado por el actor a fs.

    390/392.

    A.R. del actor:

    Los agravios del actor giran en torno a las siguientes cuestiones:

    1. En primer lugar se quejó de que el J. no entendiera la relación habida entre las partes como una relación de consumo.

      Dijo que se trató de un vínculo jurídico entre proveedor y consumidor, y reclamó la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor.

    2. En su segundo agravio, el actor se quejó de que el juez de grado tampoco hubiera aplicado el nuevo CCC, por considerar que la obligación de reparar el daño y la relación que la motivara habían quedado consumadas antes de la entrada en vigencia del mismo.

      Sostuvo que aún hoy continuaban produciéndose consecuencias de la relación jurídica de consumo que se entabló entre las partes, atento que la inmobiliaria demandada seguía reteniendo hasta la fecha, antijurídicamente, el dinero dado en depósito de la operación que no se cumplió.

    3. En tercer lugar, el actor criticó que el sentenciante hubiera hecho lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva en relación al codemandado S., cuando –según dijo- la misma no había sido por él opuesta.

      De tal manera, dijo que considerándola planteada, debió

      habérsele dado traslado de la misma y que al no haber ello sucedido se la Fecha de firma: 07/04/2017 Firmado por: M.R.T. , PROSECRETARIO DE CÁMARA Firmado por: E.R.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA #23102944#175768260#20170407090746569 privó del derecho de defensa en juicio, por lo que dejó planteada la cuestión federal por violación a la igualdad ante la ley (art. 14 de la ley 48).

      Refirió al perjuicio concreto que pretende evitar, el cual no es otro que con el rechazo de la acción contra el demandado S. quedaría totalmente frustrada la ejecución de sentencia dictada contra un codemandado rebelde -Molas- y contra la Inmobiliaria Bari que en la actualidad no existe por haber sido dada de baja y reemplazada por Kur SRL.

    4. En cuarto lugar se agravió de que el a quo considerara al demandado S. como gerente de la sociedad cuando su participación en el acto había sido a título personal.

      Es más, dijo haber demostrado que al momento de la celebración de la compraventa del fondo de comercio -13/9/2011- el Sr.

      S. no revestía el carácter de gerente de la demandada, a quien acusó de haber realizado una maniobra antijurídica destinada...

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