Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 1 de Septiembre de 2022, expediente CNT 024578/2017/CA003

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

24578/2017 PALACIOS, G.J. c/ EN-M

CULTURA s/EMPLEO PUBLICO

SMZ

En la ciudad de Buenos Aires, a los días del mes de septiembre del año dos mil veintidós, se reúnen en acuerdo los señores Jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos “P., G.J. c/ EN-N Cultura s/empleo público”, Causa Nº 24.578/2017. Toda vez que la Vocalía 9 se encuentra vacante y siguiendo el orden de votación según el sorteo practicado oportunamente, planteado al efecto como tema para decidir si se ajusta a derecho el fallo apelado, el Dr. C.M.G. dice:

  1. Que el señor juez de primera instancia, mediante sentencia del 10/12/21, resolvió rechazar la demanda interpuesta por el Sr. G.J.P., la cual tenía por objeto obtener el pago de una suma de dinero en concepto de indemnización por despido indirecto, el pago de haberes adeudados, así como un resarcimiento en concepto de daño moral, con costas.

    Para decidir de ese modo, en primer lugar, efectuó una reseña de las constancias de la causa y del marco normativo aplicable al caso. Sentado lo expuesto, se expidió respecto del planteo de la actora en relación con la indemnización por la alegada ruptura intempestiva del vínculo. En este sentido, sostuvo que correspondía analizar la cuestión a la luz del precedente “Ramos, J.L.” (CSJN,

    Fallos: 333:311). Luego, describió los principales fundamentos del precedente de la Corte e hizo una referencia concreta a los hechos del caso bajo examen.

    En este entendimiento, a la luz de las constancias del caso, concluyó que los cometidos asignados al accionante por conducto de los contratos suscriptos no trascendieron lo que Fecha de firma: 01/09/2022

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    válidamente pudieron constituir necesidades específicas y transitorias de la Secretaría de Cultura y/o del Centro de Producción e Investigación Audiovisual (en adelante CEPIA), de acuerdo a los programas implementados en un momento dado.

    Así las cosas, expresó que las resoluciones SC

    309/2012, SC 106/2013, SC 131/2014, SCyCG 2300/2015, MC

    2547/2015 y SCyCG 1415/2015 –en virtud de las cuales resultaron aprobadas las locaciones de obra invocadas en autos-, fueron dictadas con arreglo a las prerrogativas conferidas a la entonces Secretaría de Cultura a través de los decretos PEN 601/2002 y 778/2002 “a los fines de designar o contratar artistas, profesionales, técnicos y personal especializado bajo el encuadre de locación de obra intelectual y sus eventuales renovaciones a los fines del normal desenvolvimiento de los eventos culturales y artísticos programados”,

    por lo que señaló que naturalmente habría de abarcar demandas cambiantes y/o extraordinarias de servicios personales, no necesariamente homogéneos ni continuos.

    De conformidad con lo expuesto, el magistrado expresó que las circunstancias fácticas del caso diferían de las consideradas por la Corte Suprema en el precedente “Ramos.

    De este modo, a partir de la prueba producida en autos y de la normativa aplicable, concluyó que las circunstancias precedentemente relacionadas impedían formar convicción en el sentido propuesto por el accionante, en cuanto a que, bajo la apariencia de sucesivos acuerdos temporales, se solapó lo que debió

    tenerse como una designación permanente en el CEPIA. En tales condiciones, señaló que el actor fue contratado, en rigor, por el término de tres años y once meses de un modo no continuado.

    Además, manifestó que aunque no se pudo determinar en qué condiciones el denominado CEPIA llegó a engarzarse como jurisdicción en la organización administrativa nacional vigente al Fecha de firma: 01/09/2022

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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    CULTURA s/EMPLEO PUBLICO

    momento de los hechos, de la lectura del decreto PEN 345/2012 se desprende que el mismo tendría a su cargo las funciones de análisis,

    evaluación e implementación de las acciones culturales que se generaren en el marco del “Plan Nacional Igualdad Cultural” que allí

    mismo se creaba (cfr. art. 3º) y que, como política pública, tuvo una vigencia acotada al amparo de la gestión gubernamental que lo impulsó, “con la finalidad de desarrollar la infraestructura, la tecnología y la conectividad necesaria que permitan crear condiciones de igualdad de oportunidades en la producción, el acceso a las culturas y bienes culturales del país de forma federal e inclusiva” (art.

    1. ).

    Por otro lado, respecto a lo propuesto en forma subsidiaria por el interesado en cuanto a que, en todo caso, su incorporación debió haber tenido lugar en el marco de lo normado en el artículo 9º y cc. de la ley 25.164 (v. fs. 8 in fine) entendió que no resultaba posible afirmar que haya mediado abuso en la utilización de la locación de obra, de un modo que conduzca a descalificar los contratos firmados.

    En este sentido, concluyó que no se advertía que los contratos traídos a conocimiento del Tribunal trasunten una forma de desviación de poder por parte de la Administración en los términos del precedente “Ramos” invocado por el accionante.

    Del mismo modo, rechazó la procedencia del reclamo por daño moral toda vez que su mera invocación no justificaba la procedencia del reclamo, sino que el actor debía acreditar la procedencia de la reparación pretendida.

    Finalmente, indicó que el reclamo de los haberes adeudados fue introducido, de manera oblicua, de un modo no compatible con la solución dispensada por la Corte en “Ramos”,

    objeto principal de la pretensión de marras y que no resultaba posible Fecha de firma: 01/09/2022

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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    hallar en la demanda un reclamo autónomo y autosuficiente de cumplimiento de contrato.

  2. Que, contra aquel pronunciamiento, el actor interpuso recurso de apelación el 12/12/21 y expresó agravios el 22/02/22, los cuales fueron contestados por el Estado Nacional el 11/03/22.

    Luego de reseñar los principales argumentos volcados en la sentencia de primera instancia, resalta que, contrariamente a lo resuelto por el Juez de grado, en el caso de autos ha quedado cabalmente acreditado que el...

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