Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 4 de Junio de 2021, expediente CNT 032990/2017/CA001

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 32990/2017

(Juzg. Nº 52)

AUTOS: “PALACIOS GERARDO ANTONIO C/ SINTARYC S.A. Y OTRO S/

DESPIDO”

Buenos Aires, 3 de junio de 2021.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR C.P. DIJO:

La codemandada Syntaryc SA cuestiona las condenas impuestas por imperio de los arts. 1º de la ley 25.323 y 80 de la LCT, mientras que su litisconsorte –hoy R. Argentina SA- argumenta que no se tuvo presente la renuncia al empleo presentada por P. el 1 de mayo de 2.015 lo que, en su opinión, impide todo reproche de responsabilidad solidaria ya que la relación que mantuvo con el accionante fue de carácter eventual, mientras que el letrado del accionante pide la elevación de sus emolumentos.

El primer agravio de la empleadora es viable: en el caso la condena empresaria a la punición del art. 1º de la ley Fecha de firma: 04/06/2021

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

25.323 se apoya en una extrapolación del acuerdo plenario “V. c/Telefónica de Argentina” que no puedo compartir porque la citada figura jurídica es de aplicación estricta y,

en el caso particular, tanto la empresa contratante –esto es Rest Personal Eventual SA, hoy R.- como la empresa usuaria -es S. SA- cumplieron con sus obligaciones laborales y previsionales pues ambas inscribieron al trabajador como subordinaron y efectuaron los aportes y reclamos de ley al sistema de seguridad social (ver peritaje contable, fs. 144, punto 3.7, 144 vta., punto c, y fs. 145

punto e, arts. 386 y 477 CPCC), y el reclamo de diferencias salariales por antigüedad fue rechazada por la juzgadora (ver considerandos de fs. 170) lo que quiere decir que se cumplieron razonablemente con todas las obligaciones impuestas por el legislador laboral.

Sobre el tema en particular se ha señalado que las normas sancionatorias del poder de policía deben ser aplicadas prudentemente respetando los principios de legalidad,

tipicidad y razonabilidad (B., “Tratado de Derecho Constitucional”, t. I, ps. 346/7; T. (dir.), “Derecho Procesal Administrativo”, ps. 713/4; L., ”El derecho administrativo sancionador en el ordenamiento jurídico argentino”, ED 2007-573).

Asimismo, en mi opinión, corresponde el rechazo de la punición reglamentada por el art. 80 de la LCT: se ha puntualizado, en tal sentido, que corresponde rechazar la indemnización pedida en los términos del art. 80 de la LCT si no se advierte una conducta del empleador que evidencie su intención de vulnerar el bien jurídico protegido por la ley Fecha de firma: 04/06/2021

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

25.345 cuya finalidad radica en combatir la evasión fiscal (Cianciardo, “El art. 80 de la LCT y el decreto 146/01”, LL

2004-F-561) ya que se estaría consagrando un ejercicio abusivo del derecho, máxime si, frente a la intimación del dependiente con relación al certificado de trabajo, el principal los puso a su disposición en el lugar de trabajo, sin que aquél haya manifestado en momento alguno que se le haya negado su entrega (CNTr. Sala I, 29/2/12, “Coronel c/Petro Norte GNC SRL”, DT

2012-7-1771; S.V., 4/8/09, “G. c/Ave Caesar SRL”, DT

2010-3- 500; S.I., 29/12/09, “S.c.ón IAG”,

BCNTr 297; Sala X, 14/12/06, “Lenzo c/Disco SA”, DT 2008-B-

924). Ello por cuanto la obligación de entrega que impone el art. 80 de la LCT debe ser ponderada bajo la óptica de los principios de colaboración, solidaridad y buena fe (arts. 62 y 63 de la LCT) teniendo en cuenta el fin institucional de la norma –es decir que no exista evasión previsional- y no cabe admitir una utilización abusiva que sea contraria a los fines que motivaron su sanción y a los principios de la moral y las buenas costumbres (arts. y 10 CCCN) lo que sucede cuando el único objetivo del trabajador al formular el reclamo no es otro que lograr un incremento de las indemnizaciones por despido (CNTr., sala X, 26/8/05, “Pettinicchio c/Siembra AFJP”) y el empleador, tras el distracto, pone a disposición del interesado las...

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