Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 15 de Noviembre de 2017, expediente 118682

Presidentede Lázzari-Genoud-Kogan-Soria-Negri-Pettigiani
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 15 de noviembre de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari, G., K., S., N., P.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 118.682, "P., E. contra Municipalidad de Tres Arroyos y otro. Accidente de trabajo-Acción especial".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 3 del Departamento Judicial de Bahía Blanca, con asiento en la ciudad de Tres Arroyos, hizo lugar a la acción entablada, imponiendo las costas del modo en que especificó (v. fs. 545/574 vta.).

Se dedujo, por Provincia ART S.A. recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 609/643 vta.).

Dictada la providencia de autos, encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. El tribunal de grado hizo lugar a la demanda promovida por E.P. contra la Municipalidad de Tres Arroyos y Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. por la que se procuraba la reparación del infortunio laboral que el reclamante sufrió el 1 de julio de 2011, condenando a la primera -previa declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557- a abonarle al actor el resarcimiento integral con sustento en el derecho común (art. 1.113, Código Civil) por la suma de $212.101,85 y a la segunda, en forma solidaria, hasta el importe de $71.858,94 en concepto de prestación del art. 14 apdo. 2 inc. "a" de la ley citada, rubro este último al que ordenó adicionar el índice RIPTE contemplado en la ley 26.773.

    En lo que resulta relevante, en el veredicto el juzgador de mérito consideró acreditado: i] que el actor padeció un accidente de trabajo el 1 de julio de 2011 en circunstancias en que, trabajando para el municipio codemandado, descendió del camión recolector de residuos y sufrió una lesión en su rodilla izquierda; ii] que el siniestro le produjo una disminución de su capacidad laborativa del 30% del índice de la total obrera, susceptible de ser indemnizada; iii] que la minusvalía se consolidó el 25 de octubre de 2011 cuando se le otorgó el alta médica, estableciéndose el cese de la incapacidad laboral temporaria; iv] que se verificaron en el caso los presupuestos de atribución de responsabilidad del art. 1.113 del Código Civil con relación a la Municipalidad de Tres Arroyos, sin que exista culpa de la víctima; v] que esta última y la aseguradora coaccionada celebraron un contrato de afiliación en los términos de la ley 24.557; y vi] que no se configuró el adecuado nexo de causalidad entre los incumplimientos atribuidos a la aseguradora de riesgos de trabajo (ausencia de incorporación del plan de mejoramiento al contrato, falta de suministro a la autoridad de aplicación de documentación que acredite el cumplimiento de la normativa en materia de higiene y seguridad en el trabajo ni el índice de siniestralidad) y el hecho dañoso padecido por el señor P. (v. vered., fs. 553 vta.).

    En la sentencia, en lo que interesa destacar por constituir materia de agravio, el tribunal de origen determinó la prestación dineraria prevista en el art. 14 apdo. 2 inc. "a" de la ley 24.557 en la suma de $71.858,94, apreciando que ese importe resultaba superior al mínimo establecido por el decreto 1.694/09 (v. sent., fs. 563).

    Luego, justipreció la reparación integral en el monto de $162.821,85 y, tras efectuar la comparación entre ambos montos, declaró la invalidez constitucional del art. 39 de la Ley de Riesgos del Trabajo. A la cuantía indemnizatoria fijada adicionó $32.000 en concepto de daño moral y $17.280 por gastos de tratamiento psicológico (v. sent., fs. 567/568).

    A continuación, abordó la petición vinculada a la aplicabilidad de la ley 26.773 formulada por el actor a fs. 540, a la que -destacó- se opuso la aseguradora (v. fs. 543). En este orden, dispuso adicionar alquantumde la prestación objeto de la condena la referida pauta legal de ajuste, pues entendió -en sustancia- que no habiéndose verificado el pago pertinente, se trataba de juzgar un hecho que se hallabain fieri, o sea, en curso de desarrollo al tiempo de la sanción del citado cuerpo legal, por lo que corresponde su aplicación a las consecuencias de la situación preexistente. Sustentó su conclusión en los arts. 1, 8 y 17 apdo. 6 de la citada ley, en tanto...

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