Sentencia de Colegio de Cámaras de Apelación en lo Penal - Rosario, 23 de Junio de 2022

Presidente504/22
Fecha de Resolución23 de Junio de 2022
EmisorColegio de Cámaras de Apelación en lo Penal - Rosario

N° 281 T° LXIII F° 049/064

ACUERDO: En la ciudad de Rosario, a los 23 días del mes de Junio del 2022, se reúnen en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala Pluripersonal de la Cámara de Apelaciones en lo Penal de Rosario, integrada por los Dres. G.L. -quien preside-, A.I.A. y J.B., a fin de dictar sentencia definitiva en la causa registrada bajo el Legajo Judicial CUIJ 21-07016371-0 de la Oficina de Gestión Judicial de esta Cámara, proceso seguido a PALACIOS, D.R., por el delito de Estafa, y por los que el señor Juez del Colegio de Jueces de 1° Instancia de Rosario, Dr. J.J.A., lo condena al nombrado mediante fallo N° 801 T° LXV F° 495/519 de fecha 24/08/2021 a la pena de dos años de prisión en suspenso, más las costas del proceso por su condición de autor penalmente responsable del delito de Estafa (arts. 26, 29 inciso 3°, 40, 41, 45 y 172 del CP y 167, 168, 297 y 402 del CPP).

Deducida apelación por la defensa del acusado, a cargo de los Dres. C.F.S.F. y R.M.R., se celebró la audiencia respectiva. Oídas las partes conforme surge del acta de fecha 11/11/2021, la cual sintetiza el contradictorio a que habilitaran los extremos que surgen del registro de audio y video, respaldo documental de dicha audiencia a que se remite en función de elementales razones de economía procesal, quedó la causa en situación de ser resuelta.

Luego de un intercambio de opiniones acerca de los temas involucrados, de conformidad a la distribución efectuada para llevar a cabo el estudio de los autos por los D.G.L., A.I.A. y J.B. en ese orden, de la deliberación consecuente, se concluyó:

Voto del Señor Vocal Dr. G.L.: La Dra. R.R., a cargo de la defensa de D.P., comienza a formular sus agravios contra la sentencia apelada.

En primer lugar plantea la prescripción de la acción penal. Justifica su postura diciendo que la presente causa se inició en el viejo sistema en el año 2012 y ese mismo año se le recibió declaración indagatoria. Se dictó sentencia en agosto de 2010 (sic). Considera cumplimentado en exceso el plazo de seis años previsto como máximo de la pena para el delito de estafa. Entiende que procede la declaración de prescripción.

Toma la palabra el Sr. D.P., quien apunta que los hechos que se le atribuyen sucedieron entre el 01/01/2010 y el 30/04/2012. La denuncia penal se interpuso en diciembre de 2012. Recuerda que la indagatoria fue en el año 2014. Se elevó a juicio el 30/07/2015 luego de su procesamiento. Fue a audiencia de visu el 08/07/2021 y el juez falló el 24/08/2021, un día antes de que la causa prescriba, según los dichos del magistrado.

Continúa su exposición la Dra. R. diciendo que tanto el MPA como la querella sostienen que la causa no estaría prescripta. Toman como fecha el 25/08/2015, que es cuando se le notifica que debe la defensa contestar la Requisitoria de elevación a juicio. Cita el fallo "M., J.L. y otros", Causa N° 14358, de la CSJN que modifica el instituto de la prescripción de la acción penal al suprimir la secuela del juicio como factor interruptor del plazo de prescripción. Menciona que dicho fallo precisó el alcance por el cual tienen que prescribir las causas penales.

Seguidamente se le corre traslado al fiscal y a la querella en relación a la prescripción.

El Dr. G.F.B., fiscal del MPA, menciona que la cuestión fue resuelta en la sentencia. Y aclara que en el escrito de apelación la defensa nada dijo acerca de la prescripción. Entiende el actor penal que no hay agravio previo. Igualmente contesta dicha queja, y menciona que el último acto interruptivo es el traslado a la defensa para contestar la requisitoria, siguiendo el fallo "Schilaggi". Por ello entiende que la causa no está prescripta.

El Dr. R.S., representante de la querella, expresa que todos los hechos investigados sucedieron luego del año 2005, por lo que le caben la nueva reglamentación del Código Penal sobre cuáles son los actos procesales que expresamente interrumpen la prescripción. La querella también explicó que los hechos cometidos fueron tratados como un delito único y continuado, por lo que el último de los hechos marcaba el inicio del plazo de prescripción. Tanto la indagatoria, la requisitoria como el traslado para contestarla fueron interrumpiendo el plazo de prescripción, hasta que se dictó la sentencia condenatoria, que fue dictada antes de los seis años contados desde el acto procesal equivalente a la citación a juicio, que fue fijado en "Schilaggi".

Recuerda que la defensa no planteó la inconstitucionalidad de las normas del Código Penal, ni tampoco acerca del plazo razonable. Menciona que la causa fue adquiriendo complejidad por la actividad probatoria, además de ser una de las causas que sufrió cambio al nuevo sistema, que hubo una prueba pedida por la defensa que demoró un año en producirse.

Destaca el profesional que el imputado nunca estuvo detenido ni sufrió medidas de coerción, que la víctima también es alcanzada por el plazo razonable y se le dio impulso permanente a la causa. Si se llegase a decretar la prescripción y se impidiese que se dicte una sentencia, hace reserva porque estaría en juego el derecho a la tutela judicial efectiva.

Para continuar la defensa con su exposición de agravios, vuelve a tomar la palabra el Sr. D.R.P.. Explica que trabajó veinte años en la empresa Ventachap, siendo jefe de Recursos Humanos, donde nunca tuvo ninguna sanción u observación de la empresa en relación a su trabajo. Expone que seis meses después de que se retiró, la empresa lo denunció por defraudación y que en su declaración indagatoria él explicó que cumplía las órdenes de una de las directoras de la empresa, la contadora G.C., quien le ordenaba realizar maniobras de evasión impositiva a través de los libros de sueldos y jornales y la liquidación de sueldos y jornales desde el año 2005 al 2012. V. supuestamente denuncia que fueron defraudados desde el 2010 hasta el 30/04/2012. Para ello la empresa dice que P. usaba un ardid que se perfeccionaba a raíz de que él llevaba unas transferencias a los bancos, que él llevaba unas notas que iban adheridas a las transferencias bancarias y que él siempre iba a los bancos. Palacios dice que quedó probado que él no iba siempre a los bancos, que lo hizo algunas veces. La querella sólo presentó veinte tickets de taxis, cuando existen veintiseis períodos con dos transferencias por período por dos bancos. Eso daría un total de 102 transferencias, para las cuales necesita realizar tres viajes en taxi -desde Ventachap hasta el Banco Patagonia y desde allí hasta el Banco Santander- lo que le daría un total de 312 tickets de taxi, de los que la querella sólo presentó veinte, es decir, el 6%.

Prosigue P. diciendo que otro banco por el que se le atribuye la estafa es el Banco Galicia. Allí la única que realizaba transferencias sin papeles ni notas ni nada era G.C.. Ella lo reafirmó en su testimonial.

Explica que la mecánica consistía en desviar fondos de una cuenta a otra que la empresa Ventachap había abierto a nombre suyo. Se explaya P. diciendo que él tenía una cuenta de haberes en el Banco Galicia y que donde la contadora C. armaba la acreditación y mandaba supuestamente desde esa cuenta, donde la única que participa es ella. Lo acusan a él de quedarse con dinero que no era suyo en esa cuenta. Palacios no entiende ni la querella explica cómo él lo hizo. También la empresa Ventachap aperturó dos cuentas a su nombre, una en el Banco Patagonia y otra en el Banco Santander. A fs. 84 el Banco Patagonia respondió que la que aperturó esa cuenta fue la firma Ventachap S.A.

Palacios continúa diciendo que a lo largo del juicio, quedó claro de las testimoniales de los directivos de Ventachap, H.C. -presidente de la empresa-, G.C. -gerente administrativa y financiera- y de G.C. -gerente financiero-, además de toda la documentación enviada por los bancos, surge que los únicos que tenían el poder para tramitar cuestiones bancarias en Ventachap S.A. Eran V.H.C., H.C. y G.C.. Además ellos en sus testimoniales dijeron que P. no tenía ningún poder para realizar ninguna operación bancaria. Sin embargo, el Banco Patagonia, a fs. 84, informa que la cuenta por ante esa entidad que figura abierta a nombre de P., fue abierta por V.. Tanto C. como G.C. niegan eso.

El Banco Santander también informó lo mismo que el Banco Patagonia. Pero acota P. que la mecánica de Ventachap para enmascarar la apertura de la cuenta fue más compleja. P. relata que él tenía una cuenta en el Banco Santander Río donde pagaba un crédito hipotecario desde el año 1998. V. presentó una nota ordenándole al banco que transformaran esa cuenta a "caja de ahorro haberes". El banco tardó en contestar los oficios. Luego informó que Ventachap con firma autorizada transformó esa cuenta como fue mencionado. En esa nota dice que en los anexos que adjuntaron figuran los autorizantes. Al ver los anexos, P. advirtió que no están foliados, sólo numerados por el banco, y que faltan hojas en los mismos, de acuerdo a la numeración impresa en las hojas.

Al serle indicado por el tribunal que sea más específico en la mecánica supuestamente defraudatoria, explica P. que había empleados a los que se le liquidaba en demasía, que se los marcaba G.C. antes de realizar la liquidación. Esa liquidación en demasía después no iba al empleado, sino que cobraba lo que tenía que cobrar. Y la demasía iba a las cuentas que V. había abierto a su nombre. Dice que G.C. le hacía extraer esa plata en efectivo y él se lo entregaba a ella. La evasión era, por un lado, bajar ganancias, porque era cargar gastos. Explica que V. tenía una obsesión por cargar gastos de donde vinieran para bajar el pago de ganancias en la posición anual. Por otro lado, generar plata en negro para poder pagar sueldos en negro de empleados.

El tribunal le consulta acerca de las actividades de Ventachap, a lo que contesta que la empresa se dedica a la venta de productos siderúrgicos, entonces tiene muy poco margen para generar dinero en negro. Relata P. que este sistema dentro de la empresa se...

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