PALACIOS BEATRIZ MONICA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -

SALA 2

Sentencia Definitiva 16772/2021

PALACIOS B.M. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

Buenos Aires,

Reunida la Sala II de la Excma. Cámara Federal de la Seguridad Social a los fines del dictado de la presente sentencia, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DR. J.A.F. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Sala en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia de grado.

El organismo demandado se agravia de lo resuelto en torno a los parámetros ordenados para la actualización de las remuneraciones consideradas para el cálculo del haber inicial y solicita la aplicación del índice previsto en la ley 27.260, Decreto 807/2016 y en la Resolución ANSeS 56/2018. Apela la actualización dispuesta para la Prestación Básica Universal. Cuestiona la declaración de inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24.463 y de los arts.9, 25 y 26 de la ley 24.241, como así también la inaplicabilidad del art. 14 de la Resolución SSS 06/09. Se opone a la exención del impuesto a las ganancias.

La parte actora se agravia de la tasa de interés dispuesta. También,

peticiona la inconstitucionalidad de las leyes 27.426, 27.541 y 27.609.

Habiéndose corrido el correspondiente traslado de las expresiones de agravios (conf. art. 265 del Código Ritual), únicamente la parte actora contestó

los de su contraria.

De forma preliminar, corresponde dejar establecido a los fines del dictado de la presente sentencia que la fecha de adquisición de beneficio del actor es el 10

de febrero de 2012, en vigencia de la Ley 24.241 -t.o Ley 26.417-.

En lo relativo a los agravios que giran en torno al método de actualización de las remuneraciones para la determinación del haber inicial, encuentran adecuada respuesta en lo resuelto por el Alto Tribunal de la Nación en los autos “Elliff Alberto c/ ANSeS s/ Reajustes Varios” (Fallos 332: 1914) doctrina que fue ratificada en la sentencia “B., L.O. c/ ANSeS s/ Reajustes Varios” de fecha 18 de diciembre de 2018. En dichos precedentes la Corte Suprema de Justicia de la Nación confirmó la aplicación del índice de salarios básicos de convenio de la industria y la construcción –promedio general, personal Fecha de firma: 30/11/2023

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA

no calificado-, utilizado por la Resolución 140/95 de la Administración Nacional de la Seguridad Social, sin limitación temporal alguna.

En igual sentido, no resulta ocioso destacar que el Máximo Tribunal, se ha expedido en igual sentido en la causa caratulada “´F., O. c/ANSes s/Reajustes Varios” – sentencia de fecha 7 de febrero de 2019- , cuestión que recientemente convalidó en la causa: “F., M.A. c/ANSeS

s/Reajustes Varios” -sentencia de fecha 4 de junio de 2020-, en la cual resolvió :

… confirmar la aplicación del Índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción (ISBIC), con los alcances que surgen de los antecedentes “Elliff” y “Blanco”…”.

Razones de economía procesal aconsejan remitirse a dichos precedentes a fin de evitar un dispendio jurisdiccional innecesario, por lo que corresponde ratificar lo resuelto por el a quo en torno a la actualización de las remuneraciones consideradas para el cálculo de la PC y PAP, con arreglo al índice que contempla la Resolución 140/95 de la ANSeS.

En el caso de autos, el titular obtuvo su beneficio con fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley 26.417 que en su art.2º (…) establece lo siguiente:

a fin de practicar la actualización de las remuneraciones a que se refiere el art. 24

inc. a) de la Ley 24.241 y sus modificatorias, para aquellas que se devenguen a partir de la vigencia de la presente ley (marzo de 2009), se aplicará el índice combinado previsto en el art. 32 de la mencionada ley

.

Conforme lo expuesto, las remuneraciones consideradas a los fines del cálculo del haber inicial deberán actualizarse en el marco de lo resuelto por la CSJN en autos “Elliff Alberto c/ ANSeS s/ Reajustes Varios” y “B., Lucio Orlando c/ ANSeS s/ Reajustes Varios”, hasta la entrada en vigencia de la Ley 26.417, fecha a partir de la cual será aplicable el mecanismo de actualización previsto en el art. 2 de Ley 26.417 hasta la fecha de adquisición del derecho.

Además, cabe aclarar que, en el caso de que en la etapa de ejecución se verifique que la ANSeS hubiere actualizado las remuneraciones consideradas para el cálculo del haber inicial y así se desprendiera de la resolución que otorgó

del beneficio, dicha suma deberá ser descontada del monto final actualizado conforme las pautas que surgen de la presente sentencia.

En el caso de que las actualizadas por ANSeS resultaren mayores, deberá

estarse a estas últimas.

La aplicación del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 807/16 y Resolución SS 6/16, no puede tener favorable acogida, toda vez que el actor Fecha de firma: 30/11/2023

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -

SALA 2

adquirió su beneficio previsional con anterioridad a la fecha establecida en el art.5

del primero (alta a partir del mensual agosto 2016).

Asimismo, aplicar la Resolución Nº56/2018 contradeciría las prescripciones del Decreto 807/16 y las razones de orden público que subyacen el artículo 7 del Código Civil y Comercial de la Nación.

Por consiguiente, corresponde confirmar lo decido por el juez de grado.

Respecto a lo resuelto en la instancia de grado sobre el componente PBU,

la demandada considera que resulta improcedente su análisis cuando el beneficio ha sido obtenido con posterioridad a la sanción de la ley 26.417. Sobre dicha cuestión esta Sala entiende que del precedente “Q., C.A. no surge que el Máximo Tribunal hubiera limitado la actualización de la Prestación Básica Universal a una fecha determinada de adquisición del beneficio como sostiene la apelante. El único resultado que procura evitar es la materialización de un supuesto de confiscatoriedad con relación a uno de los componentes del haber.

En este sentido nos hemos expedido en los expedientes Nº: 1331/2016 Autos:

CARRIZO ROSA ESTER c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

Sentencia Interlocutoria de fecha 27 de diciembre de 2022; E.. Nº: 82408/2012 Autos:

RAMIREZ EMILIA DELFINA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

Sentencia Interlocutoria del 27 de diciembre de 2022; E.. N° 26910/2014 autos: “LUNA

ASUNCION DE JESUS C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS

Sentencia Interlocutoria del 6 de diciembre de 2022; entre muchos otros, con argumentos a los que remitimos por razones de economía procesal.

En tal orden, se rechaza el agravio de la ANSeS y se confirma el diferimiento dispuesto en la instancia de grado.

En relación al índice que deberá utilizarse a los fines de actualizar la PBU,

esta Sala se ha pronunciado recientemente en autos “BERARDI SALVADOR C/

ANSES S/ REAJUSTES VARIOS

, Expte°110275/2009 sentencia del 7 de marzo de 2023 en los que ha resuelto lo siguiente: “…para la redeterminación de la Prestación Básica Universal como integrante del haber inicial habrá de aplicarse el índice considerado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “B.A.V.” del 26.11.07 -por el período comprendido entre el 1 de enero de 2002 y 31 de diciembre de 2006- y los aumentos generales dispuestos por ley 26.198 y decretos 1346/07 y 279/08 hasta la fecha de adquisición del beneficio o hasta la fecha de la sanción de la Ley 26.417, lo que ocurra primero”.

Por ende, se revoca el índice establecido en la instancia de grado.

Fecha de firma: 30/11/2023

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA

35880422#390748973#20231123105211464

En lo concerniente al planteo de la parte actora referido a la inconstitucionalidad de la ley 27.426, esta Sala recientemente se pronunció en un expediente de aristas similares al presente “C.T.B. c/ ANSeS s/

Reajustes Varios

, Expte 65153/2016, sentencia del 3 de febrero de 2021, a cuyos fundamentos corresponde remitir en honor a la celeridad y en donde se desestimó

la tacha de inconstitucionalidad pretendida.

En ese orden, corresponde confirmar la sentencia apelada que ordena aplicar como pauta de movilidad los parámetros establecidos en la Ley 27426

para los períodos posteriores a su entrada en vigencia.

En cuanto al art. 2 de la Ley 27426 tanto en el fallo citado anteriormente como en autos “P.M.B. c/ ANSeS s/ Amparos y Sumarísimos” Expte N°108717/2018, me expedí en disidencia, rechazando el planteo de inconstitucionalidad y a los fundamentos volcados en ambas sentencias me remito en honor a la brevedad y economía procesal.

Por ello, entiendo que corresponde confirmar lo decidido en la instancia de grado.

En relación con el planteo efectuado respecto a las Leyes 27.541 y 27.609,

recientemente me he pronunciado en los expedientes: “T.A.M. C/

ANSeS S/ Reajustes Varios

, Expte. Nº 13281/2021, Sentencia Definitiva de fecha 18/09/2023, “Rojas Roberto Oscar C/ ANSeS S/ Reajustes Varios”, Expte.

Nº 10738/2021, Sentencia Definitiva de fecha 18/09/2023 y “C.N.E. C/ ANSeS S/ Reajustes Varios”, Expte. Nº 12970/2021, Sentencia Definitiva de fecha 18/09/2023, cuyos fundamentos corresponde hacerlos extensivos a las presentes en virtud del principio de economía y celeridad procesal.

En consecuencia, confirmo lo dispuesto en la instancia de grado en cuanto a este punto.

Con relación al agravio que gira en torno al art. 9 inc 3) de la Ley 24.463

conforme la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente...

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