Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 24 de Noviembre de 2021, expediente CNT 028702/2014/CA001

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2021
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA. EXPEDIENTE Nº: 28702 /2014, “PALACIOS,

ANALIA ANDREA C/ WARNES PLAZA S.A. S/ DIFERENCIAS DE

SALARIOS” JUZGADO Nº 69.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los ,

reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada,

se procede a oir las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

Contra la sentencia de fs. 102/104, se alzan la parte actora a tenor de su memorial obrante a fs. 107/108vta., con oportuna réplica de la contraria a fs.

120/121vta.; y la demandada, a fs. 112/114vta., con réplica a fs. 123/125. Por su parte, el perito contador apela los honorarios regulados, a fs. 105.

A fin de mejor resolver, realizaré una breve síntesis de lo actuado.

A fs. 4/9, presentó su demanda la actora. Manifestó haber comenzado a laborar el 19 de mayo de 2003 a las órdenes de la demandada como empleada administrativa, en el comercio de autopartes que ésta explota. Refirió que parte del sueldo se le abonaba de manera extracontable, y que empezó a sufrir muchos malos tratos. Frente a su deterioro de salud, remitió telegrama donde daba por rescindido el vínculo laboral.

En el intercambio telegráfico que se verificó, la demandada la intimó a que retomara tareas, bajo apercibimiento de considerarla incursa en abandono de trabajo. Afirmó que hubo partes de sueldo impagos, y que la demandada,

falazmente, le había indicado que el 26 de julio de 2011 tenía a disposición sus certificados, cuando la fecha de confección de éstos había sido el 9 de agosto de ese año.

Practicó liquidación y fundamentó que el certificado de trabajo no era asimilable al formulario de ANSES.

A fs. 24/28, luce la contestación de la demandada, quien practicó la negativa ritual. Luego de referir que la ley no amparaba el ejercicio abusivo de derechos, opuso defensa de prescripción. En este sentido, afirmó que la demanda había sido entablada después de vencido el periodo de prescripción (en junio de 2014), siendo que la relación laboral había concluido el 8 de junio de 2011, si se adicionaba la etapa de mediación (47 días), el tiempo límite para iniciar demanda, afirmó, era el 25 de julio de 2013.

A mayor abundamiento, refirió que la actora no realizaba horas extras y no recibía ninguna suma extracontable. Agregó que el despacho enviado por la trabajadora en que refería considerarse “injuriada y despedida por el mal trato recibido”, la eximía de todo comentario. Sostuvo que había entregado el certificado de trabajo como reconoce la actora y que todos los rubros se encuentran prescriptos. Luego, impugnó la liquidación realizada y solicitó la Fecha de firma: 24/11/2021 aplicación de las leyes 24.307 y 24.432.

Alta en sistema: 13/12/2021

Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación A fs. 102/104, luce la sentencia del juez de primera instancia. Mencionó

que la actora, “con plena conciencia de los términos en que diera fin a la relación laboral que la uniera con la accionada”, sólo había reclamado los rubros correspondientes a la liquidación final y la multa del art. 80 LCT.

Sostuvo que no se había producido ninguna prueba tendiente a acreditar que la remuneración y la fecha de ingreso de la actora fueran diferentes a lo que constaba en los registros de la demandada. A la vez, tampoco había producido la accionada ninguna prueba tendiente a acreditar el pago de los rubros de la liquidación final. En ese sentido, afirmó que no podía considerarse prueba de pago el registro del art. 52, ya que las partes eran contestes en que el vínculo se había extinguido el día 8 de junio (y en ese registro se incluía el pago de la totalidad del mes), puesto que la demandada no había acompañado el recibo firmado por la trabajadora, ni producido prueba informativa alguna.

En cuanto a la sanción del art. 80 LCT, observó que la actora había cursado la intimación del decreto 146/01. Sin embargo, refirió que el instrumento entregado en la audiencia del SECLO había sido confeccionado de forma extemporánea, por lo cual procedía la sanción. A mayor abundamiento,

refirió que la certificación entregada resultaba incompleta, dado que faltaba la certificación de servicios.

Entonces, el monto de condena ascendió a $ 16.075,06, y portó

intereses del 3% anual desde el 8 de junio de 2011 y hasta el 30 de noviembre de 2017. Desde esa fecha hasta el efectivo pago, la tasa aplicable fue la del Acta CNAT 2658. Incluyó, a su vez, en la condena, la obligación de entregar a la actora la certificación de servicios prevista en el art. 80, bajo apercibimiento de astreintes.

Entonces, a fs. 112/114vta., obra la apelación de la demandada. En primer término, se agravia en relación con la prescripción antes requerida.

Insiste en que la parte actora ha iniciado la acción más allá del plazo establecido por el art. 256 LCT. Vuelve a mencionar las fechas, y concluye que “en buenas matemáticas, la actora tenía plazo hasta junio de 2013 para realizar los reclamos judiciales pertinentes”. Concluye que resulta “claro y contundente”

que la excepción de prescripción debe ser resuelta favorablemente.

Al cabo de la precedente síntesis, me encuentro en condiciones de analizar las probanzas rendidas en la causa.

Entonces, observo que, a fs. 36, el señor fiscal ante la instancia anterior se pronunció sobre esta cuestión, en criterio que después adoptó el juez de anterior grado. Al respecto, manifestó que “La actora, conforme surge de la causa, el 18 de julio de 2011 procedió a intimar el pago de los rubros de demanda (ver TCL80342162 en sobre de fs. 3), circunstancia ésta que omitió

ser considerada por la accionada al momento de oponer la defensa –pese a que dicha misiva fue contestada por esa parte. Esto así, ante tal intimación es claro que el curso del cómputo de la prescripción se suspendió por un año o sea hasta el 18/7/12 (cf. Art 3986 del Cód. Civil de la Nación), con lo cual desde Fecha de firma: 24/11/2021

Alta en sistema: 13/12/2021

Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación tal fecha hasta el momento de instaurarse la demanda el 4 de junio de 2014 el plazo bianual previsto en el art. 256 de la LCT no se encuentra vencido”.

A su vez, y en cuanto a la tramitación en el SECLO, afirmó el Sr. Fiscal que “señalo que el tránsito ante la instancia conciliatoria suspende el curso de la prescripción por seis meses cualquiera sea su duración (conf. jurisprudencia mayoritaria de la CNAT.- P.N.. 312 in re ´M.A. c/ YPF S.A.

s/ part. Accionariado obrero`), que en este caso nada agrega pues ésta tuvo lugar cuando el plazo de la prescripción se encontraba suspendido por la intimación telegráfica antes aludida, ya que no se puede suspender lo que ya está suspendido por otra causa”. Entonces, entendió que no debía hacerse lugar a la excepción de prescripción.

Al respecto, observo que la parte nada agrega para desarticular estas argumentaciones. Así, ni se pronuncia acerca de la aplicabilidad del art. 3986

del antiguo Código Civil, ni refiere a la comunicación mencionada por el Sr.

Fiscal, todo lo cual hace que la queja al respecto pueda ser enmarcada dentro de las previsiones del art. 116 L.O..

Sin embargo, y a mayor abundamiento, si bien la conclusión a la que habría llegado sería la misma (el reclamo no se encuentra prescripto), me permito señalar mi postura, de inveterado, al respecto.

La llamada “prescripción liberatoria”, que es la que da sustento al conflicto sometido a examen, tiene lugar según el viejo art. 4.017 del C.C.

que disponía que “por el solo silencio o inacción del acreedor, por el tiempo designado por la ley” y su consecuencia es que el deudor queda libre de toda obligación. Por su parte, el art. 2554 del C.C.y.C.N. establece la regla general de que “el transcurso del plazo de prescripción comienza el día en que la prestación es exigible” (sobre la aplicación en forma inmediata del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, será un tema sobre el que volveré).

Luego, la formalización del reclamo ante el Servicio de Conciliación Obligatoria constituye una actividad de la acreedora que revela su interés en ejercer el derecho que le asiste. Esta instancia administrativa ha sido impuesta por una ley de forma, que debe respetar lo dispuesto por las normas de fondo (considerando el concepto amplio de demanda receptado por el art.

257 de la LCT).

A ello, se suma el carácter restrictivo de la prescripción, que implica que ante la duda debe optarse por la subsistencia plena del derecho, y por el plazo de prescripción más dilatado (conforme lo dispuesto por el art.

4017 Código Civil, y la interpretación que prescribe el art. 9 LCT.

En consecuencia, frente a lo dispuesto por ambos textos,

propongo optar por la norma más favorable en tanto ello se adecua al carácter estricto de la prescripción, y establecer en consecuencia en el caso concreto,

que la presentación del reclamo ante el Servicio de Conciliación, en tanto reclamación ante la autoridad administrativa, habría producido la interrupción del curso de la prescripción (conf. art. 257 LCT).

Fecha de firma: 24/11/2021

Alta en sistema: 13/12/2021

Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación En sentido coincidente, tiene dicho la jurisprudencia, que “el curso de la prescripción que está pendiente desde el nacimiento de la acción respectiva, puede verse alterado por dos fenómenos diversos entre sí: la suspensión y la interrupción de la prescripción” (CNAT, S.V., sentencia Nº

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