Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 3 de Septiembre de 2020, expediente FBB 002321/2020

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 2321/2020/CA2 – S.I.–.S.. 1

Bahía Blanca, 3 de septiembre de 2020.

VISTO: El expediente Nº FBB 2321/2020/CA2, caratulado: “PALACIO, N.I.

y otro c/INSSJ (Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados) s/

Amparo ley 16.986”, originario del Juzgado Federal Nº 1 de la sede, para resolver los

recursos de apelación interpuestos el 22/6/2020, contra la sentencia definitiva del

18/6/2020, y el 30/6/2020 contra la regulación de honorarios del 22/6/2020.

El señor J. de Cámara, doctor L.S.P., dijo:

1ro.) El señor J. de primera instancia declaró abstracta la

cuestión planteada en la demanda por haberse cumplido con el objeto del amparo,

dado que la intervención quirúrgica reclamada ya había tenido lugar el 5/5/2020.

Impuso las costas a la demandada por entender que la actora,

ante la falta de respuesta de la obra social, se encontró en un estado de indefensión tal

que se vio obligada a judicializar la cuestión.

2do.) Asimismo, el 22/6/2020 reguló los honorarios al Dr.

M.G.A., en su carácter de letrado patrocinante de la parte

actora, la que resultó ganadora, por la labor desarrollada, calidad, eficacia y extensión

de los trabajos realizados, en atención a lo dispuesto en los arts. 16, 19, 48 y 51 de la

ley 27.423 según Dec. 1077/2017 y por tratarse de un proceso no susceptible de

apreciación pecuniaria, en la suma de 22 UMA por el proceso principal y 7 UMA por

medida cautelar concedida, equivalentes en aquel momento a $ 92.568 (Ac. CSJN

2/2020), con más el 10% con destino a la Caja de Previsión (art.12 inc. a) ley 6.176).

3ro.)

  1. La apoderada de la parte demandada interpuso recurso

    de apelación contra la sentencia que declaró abstracta la cuestión e impuso las costas a

    su mandante, agraviándose únicamente de la imposición de costas, las que, a su

    entender no debieron ser cargadas a su representada sino, en todo caso, en el orden

    causado.

    Fundó su agravio en que la obra social nunca rechazó la

    cobertura a la Sra. Palacio y arbitró los medios necesarios para otorgar el insumo

    solicitado. Y que, incluso antes de la intimación por CD del Sr. N., se iniciaron los

    trámites para la adquisición con fecha 5 de marzo de 2020. A lo que agregó que la

    afiliada pudo ser operada gracias a la compra y entrega de los insumos solicitados aun

    en un contexto de pandemia.

    Fecha de firma: 03/09/2020

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 2321/2020/CA2 – S.I.–.S.. 1

    Sostuvo que si la cuestión devino abstracta (por cumplimiento

    de la prestación) difícilmente pueda el sentenciante considerar que ha existido en

    cabeza de su representada, el rol de vencida.

    Y que si bien es cierto que en materia de costas rige el principio

    objetivo de la derrota, existen excepciones que facultan al juez a eximir de la condena,

    total o parcialmente, cuando exista motivo para ello o cuando concurran determinadas

    circunstancias.

  2. Asimismo, el 30/6/2020, apeló la regulación de honorarios

    del Dr. M.G.A., por considerarla excesiva.

    USO OFICIAL

    4to.) El 23/6/2020 la parte actora contestó el traslado conferido.

    Por su parte, el Sr. Fiscal General subrogante asumió la

    intervención que le compete y propició el rechazo del recurso interpuesto.

    5to.) En primer lugar, en cuanto a que el presente amparo se

    haya declarado abstracto, cabe señalar que, como ya quedó dicho al resolver el recurso

    de apelación contra la medida cautelar dictada por el juez de grado, y pese a que la

    sentencia ha adquirido firmeza en ese punto por no haber sido objeto de recurso,

    señalo que, en casos como el de autos, el trámite judicial debe seguirse hasta su

    finalización, que acontecerá con el pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido.

    La circunstancia de que se acoja favorablemente una medida

    cautelar innovativa, coincidente con el objeto pretendido, de manera alguna le hace

    perder su carácter de accesoriedad1, ni su cumplimiento torna al proceso en abstracto,

    ni exime al juzgador de valorar todos los elementos existentes –aunque hubieren

    variado poco o nada– desde una óptica distinta a aquella utilizada en la etapa liminar

    del litigio.

    Abierta la puerta de entrada, ubicado tan solo en el umbral de la

    causa, el justiciante otorga una tutela anticipada, que se dicta inaudita parte 2, de

    manera provisoria –aunque, a la postre, se pudiere transformar en definitiva 3–, sobre la

    1

    Las medidas cautelares son accesorias, pues no tienen un fin en sí mismas, sino...

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