Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 23 de Diciembre de 2019, expediente CSS 017065/2010/CA001

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1

Expte nº: 17065/2010 MAD

Autos: “PALACIO, M.E.R. c/ ANSES

s/REAJUSTES VARIOS”

Sentencia Interlocutoria del Expte. Nº 17065/2010

Buenos Aires,

AUTOS Y VISTOS:

I. Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la resolución de fs. 77.

En su presentación recursiva, la demandada se agravia en cuanto el juez a quo ordena la imposición de las costas a su cargo y los honorarios regulados a la dirección letrada de la parte actora por considerarlos elevados.

Asimismo cuestiona por cuanto tiene por aprobada la liquidación presentada por la actora y de la errónea aplicación del fallo “B.” respecto del incremento de un 88.57% en el periodo 1/2002 al 12/2006.

Asimismo cuestiona que la actora omite efectuar el descuento correspondiente al impuesto a las ganancias ley 20628 y del rechazo de la excepción de pago.

II. Cabe señalar en orden a los cuestionamientos vertidos contra la liquidación, la generalidad con la que se intenta objetarla en esta Alzada no resulta idonea a los fines pretendidos, pues las manifestaciones en abstracto efectuadas no constituyen en modo alguno una impugnación en los términos de los arts. 178 y 504 del C.P.C.C.N., no habiendo demostrado la recurrente error en los números o aplicación del derecho, por lo que no cabe sino desestimar tales manifestaciones.

Asimismo, cabe señalar que respecto a los supuestos errores materiales invocados por la ejecutada en torno a la liquidación, corresponde señalar que ésta omite practicar las cuentas que a su juicio son las correctas.

La impugnación de una liquidación requiere, para ser examinable, el suministro de los cálculos correctos y de cuya comparación surgirá el error (conf. “Acrílicos Salerno SA s/Concurso s/inc. de verificación por R.F., sentencia del 31/8/89,

Cám. N.. de A.. Comercial, Sala C). Habiéndose omitido tal recaudo, corresponde desestimar los agravios formulados.

III. En respuesta al agravio referido a la aplicación de los índices aplicados en el precedente “B., A.V., cabe señalar que no le asiste razón a la recurrente por cuanto la movilidad aplicada respeta estrictamente el coeficiente ordenado en aquél, esto es el 88,57% por todo el período involucrado, es decir 01/01/02 al 31/12/2006.

Respecto al mes en que es aplicado el aumento, también se ajusta a lo ordenado en el citado precedente, pues dispuso que las prestaciones...

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