Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 20 de Septiembre de 2017, expediente CNT 029366/2011/CA001

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 103.200 CAUSA Nº 29366/2011 SALA IV “PALACIO, HUGO ENRIQUE C/

FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S.A Y OTROS S/

ACCIDENTE – ACCIÓN CIVIL” JUZGADO Nº 56.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 20 de septiembre de 2017, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia (fs. 470/473) que rechazó la acción por reparación integral y la admitió en los términos de la ley 24.557, se alzan las partes actora y codemandada Federación Patronal Seguros S.A a tenor de los memoriales obrantes a fs. 484/490 y 492/496 respectivamente, que recibieron réplicas de las contrarias. A su vez, el perito médico y las representaciones letradas de dichas partes apelan los honorarios regulados a su favor por reputarlos exiguos, mientras que el actor cuestiona los estipendios fijados a las representaciones letradas de las codemandadas Short Time S.R.L y Logística Central S.R.L por considerarlos elevados.

  2. Se agravia el actor por cuanto el Sr. Juez de grado desestimó

    la acción con fundamento en el artículo 1.113 del Código Civil, subsidiariamente, se alza por el modo de imposición de costas del rechazo de dicha acción. Asimismo, se queja porque en la reparación reconocida con fundamento en la ley 24.557 se estableció el tope previsto en el decreto Nº 1694/09. Finalmente, solicita la aplicación del régimen reparatorio previsto en la ley 26.773. A su vez, la codemandada Federación Patronal Seguros S.A se alza por el porcentaje de incapacidad adoptado, la tasa de interés establecida y la fecha desde la que habrán de correr los intereses.

  3. Razones de orden metodológico imponen, preliminarmente, adentrarse en el análisis de los agravios deducidos por el actor.

    Cuestiona que el Sr. Juez de grado haya rechazado la acción por reparación integral. Aduce que el argumento expuesto por el Fecha de firma: 20/09/2017 Alta en sistema: 07/11/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #20414909#188940254#20170920131006131 Poder Judicial de la Nación sentenciante a quo resulta desacertado, en cuanto sostuvo que no obra prueba en autos respecto de que el actor, el día que denunció haber sufrido el siniestro, no prestó tareas. Arguye que, de la documentación acompañada por la aseguradora codemandada, surge que realizó una investigación del accidente, la que da cuenta del acaecimiento del accidente denunciado por Palacio el día 27 de agosto de 2.008. A su vez, manifiesta que, de los elementos de prueba aportados a la causa, surgen acreditados los incumplimientos en los que incurrió la empleadora en materia de seguridad, lo que –a su entender- la hace solidariamente responsable en los términos del artículo 1.109 del Código Civil.

    Adelanto que el agravio no debería tener favorable acogida.

    Hago esta afirmación por las siguientes consideraciones.

    En efecto, más allá de la ocurrencia del siniestro, lo cierto es que de los hechos relatados en el inicio y de las probanzas obrantes en la causa, no surge elemento alguno que permita la procedencia de la acción en los términos del artículo 1.113 del Código Civil. Digo ello porque, en primer término, cabe poner de relieve la absoluta imprecisión descriptiva del escrito inicial respecto de la mecánica del accidente y, esencialmente, acerca de cuál habría sido la “cosa” que intervino como generadora del accidente.

    En efecto, el actor sostuvo en su escrito de inicio que “el día 27 de agosto de 2.008, alrededor de las 6.30hs estaba acomodando la mercadería en el camión previo a salir con el reparto, estaba en el borde debido a que estaba completando la carga, se resbala y cae de rodillas al sueldo de aproximadamente un metro y medio, que es la distancia que existía entre el suelo y la base del camión” (v. fs. 7, punto 4, primer párrafo).

    La somera descripción precedentemente reseñada impide advertir el modo en el que habría acaecido el siniestro. R. incluso que al tiempo de fundar la responsabilidad de las codemandadas se limitó a sostener –en términos más que genéricos- que “los camiones en donde cargaban la mercadería pertenecían a logística, si el trabajador sufrió

    una caída desde más o menos un metro y medio, es porque el camión no tenía protección que impidiera la caída de los trabajadores” (v. fs.

    Fecha de firma: 20/09/2017 Alta en sistema: 07/11/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #20414909#188940254#20170920131006131 Poder Judicial de la Nación 8, punto 6, cuarto párrafo), extremo que da cuenta de la imprecisión del actor respecto –desde su hipótesis- cuál habría sido la “cosa” riesgosa generadora del accidente, máxime cuando ni siquiera se describe las características del camión.

    Asimismo, del expediente C01-H-06729/09 que tramitó ante la Comisión Médica (v. piezas Nº 50/51 del sobre anexo 4201) en la descripción del siniestro surge que cuando Palacio se encontraba trabajando en el camión, se “tropieza y cae al suelo”, descripción que impide advertir cuál habría sido la “cosa” que habría ocasionado el siniestro. De dicha reseña resulta coincidente con la expuesta por Short Time S.R.L a la aseguradora en el informe de investigación del accidente (v. pieza Nº 53 en el sobre anexo Nº 4201). Cabe observar incluso que al tiempo de realizar la entrevista psicodiagnóstica en la causa, P. relató que se “resbaló” (v. fs. 412, descripción del evento dañoso) sin mencionar la incidencia de alguna “cosa” en su acaecimiento.

    Desde esta perspectiva, ante la carencia de elementos que determinen a qué obedeció el siniestro –extremo que tampoco fue argüido por el actor-, su sola ocurrencia no implica el reconocimiento de la acción en los términos normativos pretendidos. Nótese que el recurrente no alega concretamente en ningún momento que se tratara de un daño producido por la “cosa”, extremo que obsta a la configuración de la responsabilidad normativa pretendida. En abstracto sólo ciertas cosas son riesgosas; en concreto pueden serlo todas, pero el art. 1.113 del Código Civil no habla de cosas riesgosas, sino de “riesgo de la cosa”, lo que obliga a calibrar, en cada caso, la operatividad probable de ella en cuanto elemento generador del daño, sin que pueda conjeturarse que el simple hecho del daño es demostración de que la cosa es riesgosa, porque eso no es más que un círculo vicioso o, para decirlo de otro modo, una petición de principio que da por probado lo que debió comenzar a probarse.

    Es así que, en definitiva, al no acreditarse previamente que el daño se produjo por el vicio o riesgo de las cosas de propiedad del empleador –o en este caso, el guardián-, no se puede considerar Fecha de firma: 20/09/2017 Alta en sistema: 07/11/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #20414909#188940254#20170920131006131 Poder Judicial de la Nación acreditada la responsabilidad extracontractual de acuerdo a los términos del art. 1113 del CC.

    Cuando –como ocurre en el caso respecto de la acción principal-

    el actor ha fundado su reclamo en las normas del Código Civil es necesaria la prueba de encontrarse reunidos los requisitos exigidos por las normas cuya aplicación se pretende, ya que, si se prescindiera de esta exigencia, desaparecería toda diferencia entre el régimen de la ley especial -que asegura al trabajador una indemnización tarifada pero amplía el campo de responsabilidad patronal- y el de la ley común –

    que, a la inversa, no impone límites a la reparación pero restringe el margen de responsabilidad (CSJN, 28/8/87, “G., J.E. c/Prefectura Naval Argentina s/ daños y perjuicios”, Fallos: 310:1449; íd., 19/11/91, “O’Mill, Allan Edgar c/ Provincia del Neuquén”, Fallos:

    314:1505). En este sentido, no parece razonable escindir esos dos regímenes y acumular los presupuestos necesarios en el primero con los beneficios que consagra el segundo (CSJN, causa “O’Mill” citada).

    Finalmente, ante la carencia expositiva y la orfandad probatoria reseñadas respecto de la mecánica del accidente sufrido por Palacio, tampoco corresponde la pretendida condena contra Short Time S.R.L en los términos del artículo 1.109 del Código Civil, en tanto que tal insuficiencia –expositiva como probatoria- obsta a determinar la responsabilidad subjetiva prevista en la norma.

    Por todo ello, propongo confirmar el fallo de grado en cuanto rechaza la acción incoada con fundamento en el derecho común.

  4. Seguidamente, ingresaré en el análisis de los reparos deducidos por el actor y Federación Patronal Seguros S.A respecto de la condena en los términos de la ley 24.557.

    La aseguradora codemandada cuestiona el porcentaje de incapacidad adoptado en el fallo de...

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