Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 26 de Abril de 2017, expediente CIV 011043/2016/CA001

Fecha de Resolución26 de Abril de 2017
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C 11043/2016 PALACIO, G.J. Y OTROS c/ CONTI, R.N. Y OTRO s/EJECUCION HIPOTECARIA Juz. 50 M.F.Z.

Buenos Aires, abril de 2017.- MCK Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I) Contra el pronunciamiento de fs. 50 que mandó llevar adelante la ejecución hasta hacerse al acreedor íntegro pago de las sumas adeudadas con más los intereses que se limitaron por todo concepto al 18 % anual y las costas del proceso, se alzan los actores a fs. 51, quienes presentan su memorial a fs. 55/57, y cuyo traslado no fue contestado.

Se quejan los recurrentes del límite del 18% fijado en orden a la tasa de interés anual, alegando que ello cercena la cuantía del crédito y afecta el principio de congruencia desde que ninguna de las partes ha solicitado la morigeración. Agrega que el decisorio vulnera el principio de autonomía de la voluntad además de no reflejar la pérdida del poder adquisitivo del dinero.

II) Es dable recordar, que atendiendo a las directivas emergentes de los arts. 21, 656, 953 y 1071 del Código civil, concordantes con los arts.

10, 12, 279 y 794 del Código Civil y Comercial, esta S. ha sostenido en reiteradas ocasiones que los magistrados tienen la facultad de morigerar de oficio los intereses pactados en cuanto violan la moral y las buenas costumbres por ser excesivos (v.Busso, E., “Código Civil Anotado”, t. IV, com. art. 622, nº 173, p. 288; v.C.. Sala C, Fecha de firma: 26/04/2017 Alta en sistema: 05/05/2017 Firmado por: TRIBUNAL Firmado por: L.A.J., Juez de Cámara Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara #28093620#175971043#20170426103628817 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C R.176.728, del 7-9-995; id. R.190.48l, del 21-3-996; id. R.189.588, del 12-3-996; íd. R.389.332 del 26-2-

2004). Ello, autoriza la fijación judicial de las tasas respectivas dentro de sus justos límites, lo que en modo alguno importa violación al principio de congruencia.

Al efecto, no se desconoce que los intereses compensatorios importan el necesario resarcimiento al acreedor representativo del precio por el uso del capital- y que cesan solo cuando el acreedor se halla en la disponibilidad de los fondos que le son debidos.

Tampoco puede soslayarse que la falta de pago de las obligaciones pendientes, permiten la aplicación de intereses punitorios distintos de los compensatorios pactados, los cuales constituyen una estimación anticipada de los daños y perjuicios, y sirven también como medio de constreñimiento de la voluntad...

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