Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 7, 29 de Agosto de 2014, expediente 7745/11

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2014
EmisorSala 7

E.. Nº:7.745/2011 Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº47008 CAUSA Nº: 7.745/2011 -SALA VII–JUZGADO Nº:75 En la ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de agosto de 2014, para dictar sentencia en los autos: “Palacio González Atanacio c/ CNA ART S.A. s/ Accidente- Ley Especial” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

La sentencia de grado que admitió en lo principal la demanda interpuesta viene apelada por la parte actora a tenor del memorial obrante a fs.217/222.

La recurrente controvierte lo decidido en la instancia de grado en tanto considera que debió aplicarse el índice de ajustes previsto en el art. 8º ley 26.733 de remuneraciones imponibles promedio de los trabajadores estables (RIPTE). También critica la fecha desde la cual el decisorio dispone la aplicación de intereses.

Corrido el pertinente traslado, la demandada contesta a mérito de la pieza agregada a fs.233/237.

Asimismo, la perito contadora cuestiona los honorarios regulados a su favor porque los estima exiguos.

En mi opinión, por los fundamentos que seguidamente expondré

corresponde acoger favorablemente el recurso interpuesto.

En efecto, el apartado 6º de la ley 26.773 expresa: “…Las prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decreto 1694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social, desde el 1º de enero del año 2010…”.

De esta manera considero delimitado el ámbito temporal de aplicación de la norma aludida, en tanto dispone su obligatoriedad no sólo a partir de su publicación en el Boletín Oficial, sino también a las prestaciones dinerarias por incapacidad permanente sucedidas durante la vigencia de la ley 24.557, el Decreto 1278/00 y Decreto 1694/09 sin sujeción a plazo alguno, por lo que corresponde su aplicación al caso de autos –accidente de trabajo acaecido el día 20/10/2009-.

He tenido oportunidad de expedirme sobre este tema al decidir anteriores casos, vg. en los autos caratulados “M.R.G. c/ QBE Argentina ART S.A. s/ acción de amparo”, SD 45740 del 18/09/13, en el cual expresé mi opinión a los fines de la aplicación inmediata de las disposiciones más favorables al trabajador.

Que la aplicación inmediata de la ley laboral más beneficiosa no admite dudas. Ha sido sólidamente fundamentada esa postura en el Estudio efectuado por el Profesor R.J.C. en el ejemplar de 2 de noviembre de 2011, La Ley, Año LXXV, N.. 209; con citas de valiosa doctrina y jurisprudencia, cuyo acápite reza: “la valoración de un daño hecha por la nueva ley, en la medida en que se trata de una norma más favorable a la víctima, operando conforme a los principios de progresividad y justicia social, vale para la reparación pendiente”.

Trae resonancias de una obra clave en la materia “Les conflits des lois dans le temps (Théorie dite de non retroactivité des lois) de P.R., quien ya en 1929 distiguía entre efectos inmediatos de la ley y efectos retroactivos”. Subraya Cornaglia que “Esa obra significó

en la doctrina comparada un alegato irrefutable contra la engañosa posición que colocaba a la regla de la irretroactividad de la ley en la condición propia de un principio general del derecho

.

P.R., en una obra posterior ampliada en 1960 “Le droit transitoire (conflits des lois dans le temps)” (El derecho transitorio (conflictos de leyes en el tiempo) recuerda antiguos antecedentes de esa “vexata quaestio” (cuestión llevada y traída), así: “Dès le milieu du XIXe. S., Ad. V.S. (Beiträge zur Bearbeitung des römichen Rechts, Erlangen, 1853) développe une théorie entiérement différente de la doctrine dominante: ce qu´il importe de rechercher, c´est non pas si Expte. Nº:7.745/2011 Poder Judicial de la Nación un droit a été acquis (ius quaesitum), mais si un fait a été accompli (factum praeteritum) sous la loi précédente; (Desde mediados del siglo XIX, Ad. V.S. (Contribución al estudio del Derecho Romano)

Erlangen, 1853) desarrolla una teoría completamente diferente de la doctrina dominante: lo que importa averiguar no es si un derecho ha sido adquirido, sino si un hecho se ha cumplido bajo la ley precedente). Op. Cit. pág. 134, É.D., París, 2008, Segunda Edición.

El mismo autor, en la citada obra, página 135 “in fine”

reflexiona que: “les lois qui suppriment ou modifient por l´avenir un des nos droits, quel qu´il soit, ne sont pas rétroactives, quand elles ne le font pas à raison d´un fait passé, mais à raison de ce droit pris en soi, des inconvénients qu´il offrirait dorénavant”…sinon toutes les lois seraient rétroactives…” (las...

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