Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 13 de Septiembre de 2019, expediente CNT 035973/2016/CA001

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA I SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 93970 CAUSA NRO. 35.973/2016 AUTOS: “PALACIO, ELVA ROSA C/ GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”.

JUZGADO NRO. 2 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 13 días del mes de septiembre de 2.019, reunida la S. Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

I) Disconforme con la sentencia de fs. 117/120 que acogió la pretensión reparatoria deducida, se alza la parte actora a tenor del memorial de agravios obrante a fs. 121/124, el cual no mereció réplica de su advesaria.

A su turno, El Dr. G.L., abogado de la accionante, apela sus honorarios por considerarlos exiguos (v. fs. 125).

II) Con el objeto de lograr un adecuado conocimiento de las cuestiones sometidas a revisión por parte de este Tribunal, es dable recordar que la demandante promovió la presente contienda en aras de obtener el resarcimiento de las consecuencias dañosas sobrevinientes al infortunio in itinere padecido en fecha 23/02/14. En dicha ocasión, según describe, se dirigía desde su lugar de trabajo a su domicilio particular a bordo de un microómnibus urbano, cuando “a raíz de una brusca frenada del colectivo, cae sentada al piso… perdiendo el conocimiento y golpeando su región lumbar con los caños del mismo”. Explica que, a raíz de tal incidente, padeció

severos traumatismos a nivel de la columna lumbosacra y del coxis, lo que motivó que la aseguradora demandada le brinde las prestaciones asistenciales del caso, las que incluyeron –entre otros- atención médica y tratamientos kinesiológicos. No obstante ello, aduce que en la actualidad presenta secuelas incapacitante, de carácter irreversible, en sus órbitas física y psíquica (v. fs. 6vta./7vta.).

Al repeler la pretensión incoada, y en lo que aquí interesa subrayar, la accionada controvirtió tajantemente que la demandante exhiba daños permanentes en la salud como derivación del siniestro descripto (v. fs. 40vta./41vta.).

A fin de zanjar este debate, se requirió la opinión de un experto en medicina, quien –a partir de desarrollar una acabada exploración de la actora- logró detectar en aquélla la existencia de cuadros de “lumbociatalgia, con alteraciones clínicas, radiográficas y electromiográficas leves a moderadas” y de “Reacción Vivencial Anormal Neurótica Grado II con manifestaciones psicosomáticas”, que le representan una merma del 10% y 8% de su aptitud laboral, respectivamente. Asimismo, al expedirse acerca de los agentes etiológicos que ocasionaron tales afecciones, explicó

–en forma categórica- que “el mecanismo por el que se accidentó [la accionante] fue Fecha de firma: 13/09/2019 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA (SUBROGANTE)

100/105vta.).

Con sustento en las consideraciones vertidas en el dictamen reseñado, elemento al cual otorgó plena eficacia convictiva, el magistrado que me precedió en el juzgamiento arribó a la determinación de condenar a la aseguradora a resarcir al pretensor una minusvalía parcial y permanente del 19,47%, con arreglo a lo dispuesto por el art. 14 inc. 2 ac. a) de la ley 24.557.

III) El recurrente se queja, liminarmente, por el método de cómputo de la incapacidad empleado en la instancia de origen.

Adelanto que le asiste razón en su planteo.

Digo esto pues, del cotejo entre el peritaje médico parcialmente reseñado ut supra y los términos del pronunciamiento atacado, se colige que el grado de daño adoptado por el judicante a quo emana del cálculo desarrollado por el experto mediante el método de la “capacidad restante” o “fórmula de Baltazhard”, que resulta manifiestamente inaplicable al presente. Ello es así dado que las distintas restricciones psicofísicas que relevó el profesional, no obstante provenir de disímiles patologías y encontrarse arraigadas en diversos aspectos del organismo, reconocen como origen desencadenante un único hecho traumático, por lo que su aparición devino contemporánea.

La fórmula predicada, en cambio, sólo exhibe pertinencia en los...

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