PALACIO, DIEGO HERNAN c/ ART INTERACCION S.A. (DELEGADOS LIQUIDADORES) Y OTRO s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
Número de expediente | CNT 106306/2016/CA001 |
Fecha | 29 Octubre 2021 |
Poder Judicial de la N.ión SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA Nº 106.306/2016 “PALACIO, DIEGO
HERNAN C/ ART INTERACCION S.A. (FONDO DE RESERVA SRT) S/
ACCIDENTE-LEY ESPECIAL” JUZGADO Nº 54.-
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina,
………………………………………….., reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:
La Dra. D.R.C. dijo:
I.- Contra la sentencia de primera instancia (ver fs. 130/131)
que rechazara la demanda, se alza el trabajador, según el memorial que obra a fs. 132/136, sin réplica de la contraparte.
En la especie, llega firme que el Sr. Palacio padeció un accidente in itinere, el 20/08/2016, cuando se dirigía a su trabajo. Dicho día,
sufrió un siniestro a bordo de su motocicleta.
Luego, en la sentencia recurrida se determinó, en base a la pericial médica efectuada en autos, la ausencia de incapacidad en el trabajador a raíz de dicho infortunio.
Así las cosas, observo que el perito médico fundó sus resultados en base a un estudio físico del trabajador, y el análisis de estudios complementarios, sobre las partes lesionadas en el siniestro (RNM de columna cervical, RNM de rodilla derecha, ecografía de partes blandas tobillo derecho).
Es por ello, que no merece reproche alguno este dictamen, desde el punto de vista científico, así como que no se evidencia error garrafal en la exposición de las conclusiones.
Las alegaciones que realiza el trabajador ante esta instancia,
fueron categóricamente respondidas por el perito a fs. 110, cuando explicó que,
respecto a la columna cervical, si bien el movimiento de rotación de derecha a izquierda está conservado y el baremo indica un 1%, el mismo no guarda relación con la lordosis fisiológica cuando la misma se valora con RMN. Aclaró,
asimismo, que no se encontró en el examen clínico disminución de la funcionalidad de la columna cervical.
Fecha de firma: 29/10/2021
Alta en sistema: 03/11/2021
Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la N.ión En cuanto a la rodilla derecha, explicó que la articulación se encuentra “conservada”, lo que significa que logra el 0° y no presenta alteraciones en dicho miembro inferior.
Por último, en cuanto al tobillo derecho, explicó que no presenta alteraciones en la funcionalidad, lo que se evidencia en el estudio ecográfico.
Como puede observarse, las respuestas del perito, a mi entender, resultan serias, apoyadas en los estudios complementarios, y en su leal saber y entender. En otros términos, contamos con una explicación científica, que la suscripta no puede soslayar.
Entonces, aun cuando las normas procesales no acuerdan el carácter de prueba legal a un peritaje y permiten al Juez formar su propia convicción, es indudable que el mismo, para apartarse del dictamen, debe hallarse asistido de sólidos argumentos en un campo del saber ajeno al hombre de derecho. Es bajo esa lógica, que no encuentro que la apelación me haya brindado una pauta idónea para debilitar el valor del informe médico.
Caso contrario sucede con el aspecto psicológico. Es que el experto designado en la causa no determinó incapacidad en ese sentido, dado que las lesiones físicas evolucionaron favorablemente. Es decir, realizó un juicio de valor, negando que la incapacidad psíquica detectada en el psicodiagnóstico, tenga relación con el accidente de marras, en tanto que no padece incapacidad física alguna.
Al respecto, cabe recordar que se entiende por daño psicológico. En concreto, se ha sostenido que “Médicamente, se entiende al daño psicológico como aquél que emerge como consecuencia de una situación traumática vivida por un sujeto, con motivo de un accidente de cualquier índole.
Así, puede definirse a tal como “toda perturbación, trastorno, enfermedad,
síndrome o disfunción que, a consecuencia de un hecho traumático sobre la personalidad del individuo acarrea una disminución de la capacidad de goce,
que afecta su relación con el otro, sus acciones, etc.”. (PUHL, S.M.,
SARMIENTO, A.J., IZCURDIA, M.A. y VARELA, O.H., "Daños a las personas en el discurso psicológico jurídico", páginas 55-69, "La psicología en el campo jurídico", Ed. E.C.U.A. -2005)”.
Por lo tanto, para la psicología “existirá un daño psicológico en el ámbito jurídico, siempre que un sujeto presente un deterioro o disminución en las distintas esferas de su personalidad (volitiva, intelectual o afectiva) que produzcan una disminución de su capacidad de goce individual,
familiar, laboral, social y/o recreativa
. (“PUHL, S.M., SARMIENTO, A.F. de firma: 29/10/2021
Alta en sistema: 03/11/2021
J., IZCURDIA, M.A. y VARELA, O.H., op. citado.)
.
Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la N.ión “Asimismo, se ha señalado que el daño psicológico “"comprende tanto las enfermedades mentales como los desequilibrios pasajeros, sea como situación estable o bien accidental y transitoria que implica en todo caso una faceta morbosa, que perturba la normalidad del sujeto y trasciende su vida individual y de relación"(Kemelmajer De Carlucci/Aída,
"Breves reflexiones sobre la prueba del llamado daño psíquico. Experiencia jurisprudencial", Revista Derecho de Daños, Nº 4, Ed. Rubinzal- Culzoni.)”
En ese sentido, cabe tener presente que el daño físico junto al daño psicológico, integran el daño material. Esto es, uno es denso y el otro no,
integrando ambos un continuo material, como repercusiones necesarias –
accidentes y enfermedades - en la vida del trabajador.
Con lo cual, podríamos entender que ambos daños son constitutivos del daño material que se diferencia del daño moral.
Tengo dicho al respecto en la causa Nº 46752/2014/CA1
MARTINEZ, L.D. c/ PREVENCION ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY
ESPECIAL
, del registro de esta S. el 20/03/2018 que:
de otro modo el daño psicológico y el moral se confundirían. Este último,
es de corte espiritual y los dos primeros (psicológico y físico) forman parte, como lo manifesté,
de un continuo material
.
Lo que no implica, a su vez, que el daño psicológico se confunda con el físico. Esto es, el aspecto “material” psicológico tiene relación con la personalidad o actividad de la psiquis del ser humano, que puede verse afectada por un evento traumático, provocándole un daño”.
Así, puede definirse al daño psicológico como a “toda perturbación,
trastorno, enfermedad, síndrome o disfunción que, a consecuencia de un hecho traumático sobre la personalidad del individuo acarrea una disminución de la capacidad de goce, que afecta su relación con el otro, sus acciones, etc.
.(PUHL, S.M., SARMIENTO, A.J.,
IZCURDIA, M.A. y VARELA, O.H., "Daños a las personas en el discurso psicológico jurídico", páginas 55-69, "La psicología en el campo jurídico", Ed. E.C.U.A. -
2005)
.
Asimismo, se ha señalado que el daño psicológico “comprende tanto las enfermedades mentales como los desequilibrios pasajeros, sea como situación estable o bien accidental y transitoria que implica en todo caso una faceta morbosa, que perturba la normalidad del sujeto y trasciende su vida individual y de relación"(Kemelmajer De Carlucci/Aída, "Breves reflexiones sobre la prueba del llamado daño psíquico. Experiencia jurisprudencial", Revista Derecho de Daños, Nº 4, Ed. Rubinzal- Culzoni.)”.
Consecuentemente, comparto que las patologías psicológicas se generan en Fecha de firma: 29/10/2021 el interior de la psiquis del sujeto,
la mente como materia, no obstante, estimo que lo que Alta en sistema: 03/11/2021
Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA
29261985#307373288#20211029095235329
Poder Judicial de la N.ión confunde sobre su “naturaleza material”, es que resulta más problemático formar certidumbre sobre su efectiva existencia, atento a la ausencia de manifestaciones más o menos constatables,
a diferencia del supuesto de una lesión física
.
Es aquí entonces, donde reviste gran importancia la prueba pericial médica,
puesto que los distintos estudios técnicos que practiquen los especialistas de la ciencia psicoanalítica y psiquiátrica, posibilitarán una determinación más concreta acerca de la existencia y extensión de las dolencias psíquicas alegadas por la afectada
.
“Por todo ello, considero que no es acertado pensar que el daño psicológico deba guardar estricta relación, o proporcionalidad con el daño físico. Ya en consonancia, con lo que he desarrollado en los párrafos anteriores, puede existir un daño “material” psíquico, sin haberse padecido un daño “material” físico” (destacado, me pertenece,
y resulta ser el caso de autos).
Analógicamente, si uno puede tener daño moral sin daño material, con mayor razón, podemos tener daño psicológico sin daño físico
.
Asimismo, nada hay de corte objetivo que permita establecer cuál es la relación en grados que tiene que existir entre el daño físico y el psicológico y, a su vez, entre el material y el moral
.
Tal es así, que en ese mismo orden de ideas, se ha expresado que la lesión psicológica puede ser distinguida de la incapacidad sobreviniente, atento a que la primera "puede dejar incólumes las posibilidades laborales y el resto de los aspectos vitales de un ser humano, considerados en su proyección hacia un mundo exterior y sólo producir consecuencias disvaliosas en su vida interior" (Cám. N.. Civ., sala B, 16/11/1999, "., B.D.c.Z. de C., L.M. y otros", L.L. 2000-D-493)
.
De conformidad con lo expuesto precedentemente, y bajo la lógica de que quien puede lo más, puede...
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