Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 11 de Mayo de 2017, expediente CIV 099210/2013/CA002

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2017
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte. N° 99.210/13. “Palacio Botas, G. c/ Consorcio de Propietarios Mario Bravo 84 esquina B.M. s/ daños y perjuicios”. Juzgado N° 14.-

Buenos Aires, a los 11 días del mes de mayo de 2017, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “Palacio Botas, G. c/ Consorcio de Propietarios Mario Bravo 84 esquina B.M. s/ daños y perjuicios”.

La Dra. Z.W. dijo:

Contra la sentencia de fs. 143/147 vta. se alza la parte actora, quien expresa agravios a fs. 163/166. Corrido el traslado de ley pertinente el mismo fue evacuado a fs. 168/168 vta. por la demandada. Con el consentimiento del auto de fs. 172 quedaron los presentes en estado de resolver.

  1. La sentencia de autos rechazó la demanda promovida por G.

    P. B. contra el Consorcio de Propietarios de la calle M.B. 84, imponiendo las costas del proceso al actor.

    Cabe remarcar que las presentes actuaciones se iniciaron con motivo de la demanda entablada por el accionante contra el consorcio demandado por los daños y perjuicios que el primero alega haber sufrido en su unidad ubicada en la planta baja del edificio, con motivo de filtraciones y daños originados en las cañerías y en otros elementos cuya reparación, según su parte, se encuentra a cargo del consorcio.

    Por otro lado, es dable destacar que a fs. 94/95 se presentó un acuerdo parcial entre las partes en el que convinieron – sin reconocer hechos ni derechos - que el consorcio accionado procedía a arreglar a su propio costo y cargo los sectores de la unidad del actor que allí se Fecha de firma: 11/05/2017 Alta en sistema: 16/05/2017 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #16402183#178149563#20170511110832682 detallaron, así como hacerse cargo de la reparación integral de bienes muebles y un cuadro de tela. Por otra parte, no se ofreció la reparación de supuestos daños en el sistema eléctrico, ni la reparación por privación de uso, daño moral y daño psicológico.-

    Atento la forma en que quedó trabada la litis, el juez “a quo”

    procedió a efectuar el estudio de la cuestión, el encuadre jurídico y el análisis de las pruebas, para luego pasar al tratamiento de los rubros “daños materiales en el sistema eléctrico”, “daño moral”, “daño psicológico” y “privación de uso”, rubros estos que fueron rechazados en su totalidad.

    De ello último se agravia el actor.

  2. Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios deducidos cabe precisar que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015 aprobado por la ley 26.994 contempla de manera expresa lo relativo a la “temporalidad” de la ley. Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así

    como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.-

    Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho- que reconocen como causa, una situación o relación jurídica por ende atento que en los presentes obrados la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior, corresponde analizar la cuestión a la luz de la misma, así como la doctrina y jurisprudencia a ella aplicable.-

    Fecha de firma: 11/05/2017 Alta en sistema: 16/05/2017 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #16402183#178149563#20170511110832682 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

  3. En primer lugar, se agravia el actor por el rechazo del rubro “Daños Materiales en el sistema eléctrico”. Funda su queja en que dicho daño debió tenerse por probado con las constancias de autos y por el solo hecho de la producción de las filtraciones que se tuvieron por acreditadas, por la rebeldía del demandado y por la responsabilidad de carácter objetiva que pesa sobre el consorcio.

    Asimismo, alega que “… más allá que por el transcurso del tiempo la prueba pericial sobre el sistema eléctrico se tornara inútil se encuentra dentro de los hechos lícitos y que el sentido común daría por válidos por la concatenación de hechos normales de una situación como la narrada.” (sic. fs. 163 vta. “in fine”).

    En principio cabe señalar que no existe daño sin hecho que lo determine, y la probanza del mismo debe darla la parte que tiene interés en afirmar su existencia en cuanto le es favorable su efecto jurídico, debiendo a tal fin elegir los medios adecuados para formar la convicción en el ánimo del juzgador; es decir, el onus probandi pesa sobre quien sostiene...

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