Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 11 de Julio de 2018, expediente P 121364

PresidentePettigiani-Soria-Negri-Genoud-de Lázzari
Fecha de Resolución11 de Julio de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 11 de julio de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., S., N., G., de L.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 121.364, "P., R.R.. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa nº 20.906 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Mar del Plata, S.I.".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Responsabilidad Penal Juvenil n° 2 del Departamento Judicial de Mar del Plata, mediante pronunciamiento del 5 de diciembre de 2011, resolvió -en lo que interesa destacar- condenar a D.N.C. a la pena de diecisiete años de prisión, accesorias legales y costas del proceso más inhabilitación especial para tener y/o portar armas de fuego por el lapso de diez años, como coautor penalmente responsable del delito de robo agravado por su comisión con arma de fuego apta para el disparo, identificado como "Hecho I", y autor de los de homicidio calificadocriminis causaen grado de tentativa y homicidio imprudente "Hecho II", y portación ilegal de arma de guerra "Hecho III", todos ellos en concurso material (art. 4in finede la ley 22.278); y a R.R.P. a la pena de seis años de prisión, accesorias legales y costas, por resultar coautor penalmente responsable del delito de robo agravado por su comisión con arma de fuego apta para el disparo "Hecho I" (v. fs. 1292/1325 vta.).

Deducidos recursos de apelación por la defensa del imputado P. (v. fs. 1337/1370 vta.), el particular damnificado, R.M.M. (v. fs. 1371/1385 vta.), y el defensor oficial de C. (v. fs. 1386/1399 vta.); la Sala II de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del mismo Departamento Judicial, mediante el pronunciamiento dictado el 15 de agosto de 2013, resolvió -por unanimidad- a) que el recurso articulado por el particular damnificado prospera únicamente con relación al procesado P., resultando improcedente respecto de C.; b) confirmar la sentencia recurrida en cuanto condenó al primero nombrado por resultar coautor penalmente responsable en el Hecho I y a C. por resultar coautor del mismo hecho y autor penalmente responsable de los Hechos II -al que recalificó como homicidio simple en grado de tentativa respecto del señor M. y homicidio imprudente respecto de M.P.- y III; y c) por mayoría de fundamentos, reducir las penas impuestas, fijándolas en cinco años de prisión más accesorias legales y costas, para P. y en doce años de prisión, más accesorias legales y costas, para C. (v. fs. 1428/1445 vta.).

Contra esa decisión, la defensora oficial a cargo de la Unidad de Defensa n° 1 del fuero penal juvenil del citado Departamento Judicial -doctora M.F.S.- interpuso la vía extraordinaria de inaplicabilidad de ley a favor de R.R.P. (P. 121.364; v. fs. 1472/1495 vta.), mientras que el señor defensor oficial a cargo de la defensoría n° 3 del mismo fuero penal juvenil -doctor J.I.F.- hizo lo propio respecto de D.N.C. (P. 121.365; v. fs. 1501/1510). Por su parte, R.M.M. -particular damnificado- por derecho propio y con el patrocinio letrado del doctor C.R.S., dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (P. 121.418; v. fs. 1606/1622); los que fueron concedidos por esta Suprema Corte (v. fs. 1648/1653 vta.).

Oído el señor S. General (v. fs. 1655/1666), dictada la providencia de autos (v. fs. 1667), y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley articulado por el representante del particular damnificado M. a fs. 1606/1622?

  2. ) ¿Lo es el presentado por la defensora oficial juvenil de R.R.P. a fs. 1472/1495 vta.?

  3. ) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley también deducido por el señor defensor oficial juvenil en favor de D.N.C. a fs. 1501/1510?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. El representante del particular damnificado articuló recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que formuló tres agravios.

    I.1. En primer lugar, denunció la inobservancia de los arts. 18 y 75 inc. 22 de la Const. nac.; 1.1,2; 8.1, 8.2.h y 25.1 de la CADH y 15 de la Const. prov., y en errónea interpretación y aplicación de los arts. 452 inc. 2 y 453 del Código de Procedimiento Penal (v. fs. 1608 vta.).

    Cuestionó los fundamentos por los que el Tribunal de Alzada rechazó el recurso de apelación deducido por el particular damnificado con relación al coimputado D.C., al resolver que, como el nombrado había sido condenado a la pena solicitada por el agente fiscal -17 años de prisión-, le resultaba aplicable al particular damnificado el límite recursivo prescripto para el fiscal en el citado art. 452 inc. 2 (v. fs. 1609).

    En ese entendimiento, afirmó que se ha hecho "...una interpretación analógica in malam partem y completamente al margen de lo que las normas de rango superior disponen", que afectó la posibilidad de obtener una amplia revisión del fallo pues -en su criterio- esa parte tenía legitimación suficiente para impugnar la sentencia condenatoria aunque la pena impuesta al nombrado fuera superior a la mitad de la requerida "...ello, haciendo una interpretación progresiva de las disposiciones legales en juego" (v. fs. 1609).

    En aval de su postura invocó precedentes de la CIDH "Masacre de la Rochela vs. Colombia", "Bulado vs. Argentina", "Masacre de Mapiripán vs. Colombia" y "Masacre de Ituango vs. Colombia" y de la Corte federal "S., F.A. s/recurso de casación", vinculados con el derecho de acceso a la justicia y a la reparación integral del que gozan tanto las víctimas como sus familiares.

    Citó jurisprudencia de la Corte federal donde se destacó el derecho de la víctima a participar activamente en el proceso penal -"S."- (v. fs. 1609 vta. y sigs.). Asimismo mencionó que a partir de la reforma del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires se le ha concedido al particular damnificado la facultad de acusar autónomamente (arts. 334 bis, 368 y 79 inc. 7, CPP; v. fs. 1610).

    En definitiva, concluyó que la remisión general efectuada a los supuestos del art. 452 del Código de Procedimiento Penal no puede extenderse a la limitación contemplada en su inc. 2°, exclusivamente referida a los representantes del Ministerio Público Fiscal, y solicitó que se case el fallo puesto en crisis y se lo remita a la instancia anterior a efectos de que se proceda a revisar la corrección del pronunciamiento a la luz de los agravios esgrimidos en el recurso de apelación que no recibieron tratamiento (v. fs. 1611 vta. y 1612).

    I.2. En segundo término, el recurrente cuestionó la participación criminal que le cupo al coimputado P. en los acontecimientos. Denunció la errónea aplicación del art. 47, en desmedro del 45, ambos del Código Penal (v. fs. 1612).

    Luego de sintetizar los argumentos dela quosobre dicho extremo, adujo que -en su criterio- resulta indiscutible el conocimiento actual y la aceptación del riesgo asumido por P., por lo que debe extendérsele su enrostre en el sentido solicitado (v. fs. 1612/1613).

    Mediante una exposición de las circunstancias fácticas que rodearon el hecho, en la que destacó -desde su interpretación- el conocimiento de todos los encartados que C. portaba un arma y el previsible riesgo de su uso, así como el hecho obedeció a un plan común pues llegaron y se fueron juntos del lugar, concluyó que "...es irrisorio pensar que, por un reproche posterior que P. le realizara a C. -tal, la razón que utiliza ela quopara darle un rol más benigno- se pueda deslindar la participación del mismo y por ende su responsabilidad penal por el resultado conglobante" (fs. 1614).

    Se refirió a la dominabilidad como la actualidad del conocimiento fueron probados en el presente caso (v. 1614/1616), en ese discurrir criticó el fallo por fundar la aplicabilidad al caso del art. 47 con sustento en los dichos del testigo E..

    Por otra parte, alegó que "...no resulta esencial la identidad de la persona que finalmente disparara, puesto que en ese marco de situación, resulta legítima la inferencia de que todos los partícipes del hecho previeron y aceptaron de antemano la eventualidad del uso de dichas armas y de la producción de la muerte, cuanto menos a título de dolo eventual" (fs. 1617 vta. y 1618 -en el original se encuentra destacado y subrayado-).

    Finalmente reclamó que, junto a la correcta subsunción normativa se proceda a la readecuación punitiva o, en su caso, se reenvíe a la instancia de origen a tal fin (v. fs. 1618).

    I.3. Como último motivo de agravio, cuestionó la calificación legal del Hecho II (v. fs. cit.).

    Denunció la errónea aplicación de los arts. 79 y 84 del Código Penal en desmedro del art. 80 inc. 7 del mismo ordenamiento, en grado de tentativa respecto de la víctima M., y consumado con relación a P. (v. fs. 1618).

    Concretamente adujo que el tribunal intermedio desinterpretó la intención de C. al disparar, restando entidad a las probanzas que evidencian que lo guió el propósito de facilitar su huida del lugar y la de sus compañeros en la empresa delictiva (v. fs. 1620).

    Insistió que se tuvo por acreditado en el juicio que la intención del sujeto fue la de matar para emprender la huida, de lo que no puede caber ninguna duda -sostuvo- si se repara en las características del hecho y la ejecución del disparo. Puntualizó que agravia a esa parte que el tribunal intermedio "...en su razonamiento pierda de vista la intención específica del autor del disparo (dar muerte...

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