Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 5 de Noviembre de 2019, expediente CNT 026199/2014

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII 26199/2014 JUZGADO Nº 48 AUTOS: “PAIVA JARA, JULIO CÉSAR c/ POLINOA S.A. y OTRO s/

ACCIDENTE – ACCIÓN CIVIL”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 05 días del mes de NOVIEMBRE de 2019, se reúnen en acuerdo los jueces de la S. VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:

  1. La sentencia de fs. 355/362 que admitió las pretensiones indemnizatorias incoadas contra la empleadora y la ART, viene apelada por las codemandadas, a tenor de los escritos de fs. 364/374 y 378/386. Asimismo, disconforme con la regulación de honorarios, recurre la perita contadora, a fs. 363.

  2. La condena fundada en la acción civil, integrada por la reparación material y moral, lucro cesante y pérdida de chance, es objeto de crítica de ambas accionadas.

    La exposición inicial, luego de narrar las condiciones de índole de las tareas ejecutadas por el actor, precisa que el día 02/9/2012 fue víctima de un gravísimo accidente de trabajo. Así, al intentar levantar un pesado bulto, sintió un dolor Fecha de firma: 05/11/2019 Alta en sistema: 06/11/2019 Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA #20251890#248898964#20191105111849733 fuertísimo en la zona lumbar y en ambas piernas, que le impidieron, incluso, continuar de pie.

    Atribuye responsabilidad por las dolencias que padece, tanto a la empleadora como a la ART codemandada, pues sostiene que ambas han incumplido los deberes de prevención y de higiene y seguridad.

  3. Por razones metodológicas, trataré en primer término el agravio de Polinoa S.A., por el cual objeta la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la Ley 23.557. que habilitó el reclamo ante esta instancia jurisdiccional. Sostiene, en lo medular, que el derecho a optar por la vía civil es un derecho concedido por la ley que no tiene raigambre constitucional.

    El recurso, en principio, aparece desierto. Es insuficiente, ya que no contiene la crítica razonada y concreta de los fundamentos del decisorio apelado que, en esta cuestión, ha sido debidamente tratada y sustentada en fallos de larga data. La apelante no se hace cargo de ello, pues no excede del limitado marco de la exteriorización de una disconformidad subjetiva que no alcanza a la calidad de expresión de agravios, en sentido técnico-jurídico (artículo 116 del ordenamiento procesal aprobado por la ley 18345).

    Amén de lo cual, cabe señalar que el planteo deducido por el recurrente remite a una añeja discusión, ampliamente superada en los tiempos que corren, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia.

    Fecha de firma: 05/11/2019 Alta en sistema: 06/11/2019 Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA #20251890#248898964#20191105111849733 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII En efecto, cabe recordar que el tema cuestionado ha suscitado reiteradas descalificaciones y tachas de inconstitucionalidad declaradas en innumerables fallos, a cuyos fundamentos decididamente suscribo. Así, tanto el Alto Tribunal (vgr., fallos A., Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/ accidente Ley 9688”, "D., T.F. c/ Vaspia S.A.", sentencia del 7 de marzo de 2006; "P. c/ Aipaa S.A.", "Avila Juchami c/ Decsa S.R.L.", sentencia del 28 de marzo de 2006; Fallos:

    327:3753, entre muchos otros), como esta Excma. Cámara que integro, vienen sosteniendo invariablemente, que el artículo bajo examen resulta inconstitucional puesto que cercena la posibilidad del trabajador accidentado de realizar un reclamo amplio por su reparación y en el ámbito del trabajo. Incluso corresponde indemnizar la pérdida de "chance" cuando el accidente ha privado a la víctima de la posibilidad futura de ascender en su carrera. En este orden de ideas, la Corte dispuso que contrariamente a lo que ocurre con el sistema civil, el sistema de la LRT se aparta de la concepción reparadora integral, pues no admite indemnización por ningún otro daño que no sea la pérdida de la capacidad de ganancias del trabajador, la cual, a su vez, resulta conmensurable de manera restringida. La LRT sólo indemniza daños materiales y, dentro de éstos, únicamente el lucro cesante: pérdida de ganancias, que, asimismo, valúa menguadamente. En el fallo, el máximo tribunal cita como fundamento de su decisión tratados en materia de derechos humanos incorporados a la Constitución Nacional y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. La Corte interpreta que, al excluir la tutela de los artículos 1109 y 1113 del Código Civil, la LRT no se adecua a los lineamientos constitucionales y niega la protección de la integridad psíquica, física y moral del trabajador. En tales condiciones, la Corte declaró la inconstitucionalidad del artículo 39, inciso 1) de la LRT y habilitó a los trabajadores a reclamar una reparación integral contra el empleador, con sustento en la responsabilidad objetiva regada por la ley civil.

    Fecha de firma: 05/11/2019 Alta en sistema: 06/11/2019 Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA #20251890#248898964#20191105111849733 Por lo demás, esta S., incluso con otras integraciones, ha declarado desde hace varios años la inconstitucionalidad de la norma bajo análisis, en tanto importa una “capitis diminutio” para los trabajadores a quienes, por el sólo hecho de ser tales, se los margina de una vía reparadora a la que puede acudir cualquier persona.

    Tal doctrina también se desprende de los fallos citados en la sentencia de primera instancia, que tengo aquí por reproducidos por razones de brevedad. Y cuyos fundamentos han sido reiterada y pacíficamente utilizado por los tribunales del trabajo de todo el país.

    Voto, en consecuencia, por confirmar la declaración de inconstitucionalidad y desechar el agravio en tratamiento.

  4. La ART demandada se agravia por la decisión del a quo de tener por demostrada la existencia de nexo de causalidad entre las afecciones físicas diagnosticadas por el experto y el accidente que el Sr. P.J. relata haber sufrido.

    En términos similares, se queja la empleadora Polinoa S.A.

    Sostienen las codemandadas que la conclusión a la que arriba el juez de grado, en cuanto considera que se encuentra demostrado la vinculación causal, carece de sustento probatorio. E.S.M., asimismo, otras cuestiones en torno a errores que contendría el decisorio apelado, al afirmar que el accidente se encontraría reconocido en el escrito de responde, cuando expresamente su parte señaló que el accidente jamás le fue denunciado. Identificar a cuál de las co-demandadas se refiere, no se ajusta a las posturas procesales adoptadas por estas últimas: Hecho que considera relevante a la hora de establecer que no fue sino hasta el momento de la Fecha de firma: 05/11/2019 Alta en sistema: 06/11/2019 Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA #20251890#248898964#20191105111849733 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII notificación del traslado de la demanda que su parte tomó conocimiento del accidente objeto de esta causa.

    De comienzo, cabe destacar la decisión atacada llega...

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